Ordenanza 7642-HCD-2023 - ADHESIÓN A LA LEY PROVINCIAL N°3109 – RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PRESUPUESTARIOS
En uso de
las facultades que le confiere la Ley N° 55 y concordantes de la provincia de
Santa Cruz, sanciona con fuerza de:
O R D E N A N Z A
Artículo 1°) ADHERIR a
la Ley N° 3109 de la Provincia de Santa Cruz -
Régimen de Inembargabilidad de Fondos Presupuestarios, publicada en el Boletín
Oficial el 22 de diciembre de 2009, la que integra la presente como Anexo I.
Artículo 2°) DEROGAR
toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 3°) COMUNÍQUESE
al Poder Ejecutivo Municipal, a los Bloques Partidarios Regístrese y cumplido
archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la
ciudad de Puerto Deseado, a los veintiocho días del mes de septiembre del año
dos mil veintitrés.
Firmantes: Carmen Chiara - María Julia Piñero
ANEXO I
Ley N° 3109 de la Provincia de Santa Cruz
- Régimen de Inembargabilidad de Fondos
Presupuestarios
El Poder Legislativo
de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
ARTÍCULO 1°.-
ADHIÉRASE la provincia de Santa Cruz al Régimen de Inembargabilidad de los
fondos públicos presupuestarios establecidos por los Artículos 19 y 20 de la
Ley Nacional 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las
sustituyan, de conformidad con lo establecido por la Ley Nacional 25.973.-
ARTÍCULO 2°.- Los
fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución
presupuestaria del sector público provincial y municipal, ya sea que se trate
de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores
emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio
de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el
Presupuesto General de la Provincia, son inembargables y no se admitirá toma de
razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte
del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.- Quienes, en virtud
de su cargo, hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo
que se dispone en el presente, comunicarán al tribunal la imposibilidad de
mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta Ley.- En
aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia
del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las
disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos
a cuentas judiciales, los representantes del Estado Provincial que actúen en la
causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las
cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes
y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley.-
ARTÍCULO 3°.- Los
pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial, a los entes y
organismos centralizados y descentralizados, a los entes autárquicos del Estado
Provincial, a las sociedades con participación estatal mayoritaria, a los entes
u organizaciones empresarias o societarias donde el Estado Provincial o sus
entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, al pago de
una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el
pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para
efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Provincia.- En el
caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la
condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para
satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar las previsiones
necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin el
Ministerio de Economía y Obras Públicas será puesto en conocimiento de la
sentencia de condena y liquidación firme antes del día 31 de agosto del año
correspondiente al envío del respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.- Los
recursos que la Ley de Presupuesto asigne anualmente al cumplimiento de
condenas judiciales se afectarán al pago siguiendo un estricto orden de
antigüedad conforme la fecha de notificación de la Resolución Judicial que
apruebe la liquidación y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con
los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.-
ARTÍCULO 4°.- El
titular del crédito emergente del pronunciamiento a que se refiere el Artículo
anterior, deberá presentar en Fiscalía de Estado por duplicado, testimonio
autentico del fallo condenatorio definitivo y de la liquidación de capital,
intereses y costas aprobadas judicialmente. Uno de los ejemplares será
conservado en Fiscalía de Estado junto a los antecedentes del juicio, y el
restante será remitido, dentro de los diez días siguientes, al servicio
administrativo del área interviniente u Organismo Descentralizado
correspondiente con la indicación expresa sobre la legitimidad del pago. En
caso que el Servicio Administrativo no contara con crédito Presupuestario
suficiente para hacer efectivo el pago, remitirá dentro del plazo de diez (10)
días las actuaciones al Ministerio de Economía y Obras Públicas a los fines de
instrumentar la pertinente reestructuración presupuestaria que permita atender
el gasto o, en su defecto, para que efectúe la correspondiente previsión
presupuestaria para el siguiente ejercicio fiscal.-
ARTICULO 5°.- Los Servicios
Administrativos competentes o la Tesorería General de la Provincia depositarán
los fondos en la respectiva cuenta judicial a la orden del Juzgado que
entendiera en la causa y como pertenecientes al juicio en el que se haya
ordenado el pago, debiendo remitir a Fiscalía de Estado un ejemplar de la
boleta del depósito efectuado a los fines de su agregación a la causa.-
ARTICULO 6°.- Contra
la ejecución de sentencias judiciales que no se ajusten a los requisitos y
procedimientos establecidos por la presente Ley, la Provincia podrá oponer como
excepción la de "Estado de Ejecución" fundada en estas disposiciones,
quedando a cargo de la parte actora acreditar los trámites administrativos
prescritos en el Artículo 4.-
ARTÍCULO 7°.- El Poder
Ejecutivo Provincial deberá proponer anualmente en el proyecto de Ley de
Presupuesto, el crédito específico para atender erogaciones emergentes de
sentencias judiciales.-
ARTÍCULO 8°.- INVÍTASE
a los Municipios a adherir a la presente Ley, dictando las normas complementarias
que fueren necesarias.-
ARTÍCULO 9°.-
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHÍVESE.-
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