Ordenanza 7642-HCD-2023 - ADHESIÓN A LA LEY PROVINCIAL N°3109 – RÉGIMEN DE INEMBARGABILIDAD DE FONDOS PRESUPUESTARIOS

 

En uso de las facultades que le confiere la Ley N° 55 y concordantes de la provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:

O R D E N A N Z A

Artículo 1°) ADHERIR a la Ley N° 3109 de la Provincia de Santa Cruz -  Régimen de Inembargabilidad de Fondos Presupuestarios, publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 2009, la que integra la presente como Anexo I.

Artículo 2°) DEROGAR toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 3°) COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Municipal, a los Bloques Partidarios Regístrese y cumplido archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Puerto Deseado, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

Firmantes: Carmen Chiara - María Julia Piñero

ANEXO I

Ley N° 3109 de la Provincia de Santa Cruz -  Régimen de Inembargabilidad de Fondos Presupuestarios

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY

ARTÍCULO 1°.- ADHIÉRASE la provincia de Santa Cruz al Régimen de Inembargabilidad de los fondos públicos presupuestarios establecidos por los Artículos 19 y 20 de la Ley Nacional 24.624 y sus normas complementarias, o las que en el futuro las sustituyan, de conformidad con lo establecido por la Ley Nacional 25.973.-

ARTÍCULO 2°.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público provincial y municipal, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Provincia, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.- Quienes, en virtud de su cargo, hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta Ley.- En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia del presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Provincial que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.-

 

ARTÍCULO 3°.- Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial, a los entes y organismos centralizados y descentralizados, a los entes autárquicos del Estado Provincial, a las sociedades con participación estatal mayoritaria, a los entes u organizaciones empresarias o societarias donde el Estado Provincial o sus entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Provincia.- En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin el Ministerio de Economía y Obras Públicas será puesto en conocimiento de la sentencia de condena y liquidación firme antes del día 31 de agosto del año correspondiente al envío del respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.- Los recursos que la Ley de Presupuesto asigne anualmente al cumplimiento de condenas judiciales se afectarán al pago siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación de la Resolución Judicial que apruebe la liquidación y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.-

 

ARTÍCULO 4°.- El titular del crédito emergente del pronunciamiento a que se refiere el Artículo anterior, deberá presentar en Fiscalía de Estado por duplicado, testimonio autentico del fallo condenatorio definitivo y de la liquidación de capital, intereses y costas aprobadas judicialmente. Uno de los ejemplares será conservado en Fiscalía de Estado junto a los antecedentes del juicio, y el restante será remitido, dentro de los diez días siguientes, al servicio administrativo del área interviniente u Organismo Descentralizado correspondiente con la indicación expresa sobre la legitimidad del pago. En caso que el Servicio Administrativo no contara con crédito Presupuestario suficiente para hacer efectivo el pago, remitirá dentro del plazo de diez (10) días las actuaciones al Ministerio de Economía y Obras Públicas a los fines de instrumentar la pertinente reestructuración presupuestaria que permita atender el gasto o, en su defecto, para que efectúe la correspondiente previsión presupuestaria para el siguiente ejercicio fiscal.-

 

ARTICULO 5°.- Los Servicios Administrativos competentes o la Tesorería General de la Provincia depositarán los fondos en la respectiva cuenta judicial a la orden del Juzgado que entendiera en la causa y como pertenecientes al juicio en el que se haya ordenado el pago, debiendo remitir a Fiscalía de Estado un ejemplar de la boleta del depósito efectuado a los fines de su agregación a la causa.-

 

ARTICULO 6°.- Contra la ejecución de sentencias judiciales que no se ajusten a los requisitos y procedimientos establecidos por la presente Ley, la Provincia podrá oponer como excepción la de "Estado de Ejecución" fundada en estas disposiciones, quedando a cargo de la parte actora acreditar los trámites administrativos prescritos en el Artículo 4.-

 

ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá proponer anualmente en el proyecto de Ley de Presupuesto, el crédito específico para atender erogaciones emergentes de sentencias judiciales.-

 

ARTÍCULO 8°.- INVÍTASE a los Municipios a adherir a la presente Ley, dictando las normas complementarias que fueren necesarias.-

 

ARTÍCULO 9°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-



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