Ordenanza 7017-HCD-2019 - CRÉASE EL JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 Los artículos 25, 25 BIS y 25 TER fueron modificados por Ordenanza 7578-HCD-2023 EL 25/03/23 (Firmantes: Carmen Chiara - María Julia Piñero), quedando la Ordenanza 7017-HCD-2019 redactada en su totalidad de la siguiente manera: 

En uso de las facultades que le confiere la Ley 55° y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:

O R D E N A N Z A

TITULO PRIMERO. CONSTITUCIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Artículo 1°) ADHIÉRASE a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Ley N° 24.240 y de conformidad con lo previsto por la Ley Provincial 3,604 y sus modificatorias, a los fines de la plena vigencia y aplicación en el ámbito de la ciudad de Puerto Deseado; en lo que fuere materia de competencia municipal y en especial en aquellas materias en las que se delega expresamente facultades de control y vigilancia en las disposiciones de defensa del consumidor.

Artículo 2°) CRÉASE en el ámbito de la Municipalidad de Puerto Deseado, el JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, el que será autoridad de aplicación de la Ley Nacional N'24.240, Ley Provincial N'3,604 y sus modificatorias, en el ámbito de la competencia material y territorial de la Municipalidad de Puerto Deseado, y gozará de autonomía financiera, funcional y administrativa para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo 3°) CRÉASE la partida presupuestaria correspondiente a los efectos de dar cumplimiento al Artículo 2° de la presente Ordenanza.

Artículo 4°) DETERMÍNESE que el Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor iniciará sus funciones finalizando el llamado a concurso.

ÁMBITO DE ACTUACIÓN

Artículo 5°) EL ámbito de actuación del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor está suscripto a los reclamos relacionados con el ejercicio de la facultad de control y vigilancia derivados de la Ley 24.240 en el ámbito de competencia material y territorial de la Municipalidad de Puerto Deseado y referido exclusivamente a las Personas Físicas o Jurídicas encuadradas en lo enunciado por el Artículo 2° de la Ley 24.240.

TTULARIDAD

Artículo 6°) LA titularidad del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor será ejercida por un ciudadano que será designado "JUEZ DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”. El nombramiento del Juez se producirá por el Departamento Ejecutivo Municipal previo informe efectuado por la Junta de Calificación y dictamen del Honorable Concejo Deliberante.

REQUISITOS

Artículo 7°) Para ser Juez de Defensa del Consumidor se requiere:

A) Ser argentino nativo.

B) Poseer título de abogada/o, otorgado por Universidad Nacional.

C) Tener veinticinco (25) años de edad como mínimo.

D) Ser nativo de la ciudad de Puerto Deseado o con una residencia mínima de 5 años en la localidad.

E) Acreditar idoneidad y conocimiento de las normas y disposiciones de Defensa del Consumidor a aplicar, como asimismo en la modalidad y características de las sanciones de las contravenciones e infracciones a las citadas normas legales.

DURACIÓN EN EL CARGO. REMOCIÓN

Artículo 8°) EL titular del Juzgado de Defensa del Consumidor durará en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta, podrá ser removido por mayoría absoluta de todos los miembros integrantes del Cuerpo Legislativo por las siguientes causales:

a)    Incumplimiento de los deberes a su cargo;

b)   Por incapacidad física o mental sobreviniente;

c)    Por delitos en el desempeño de sus funciones.

REMUNERACIÓN

Artículo 9°) LA remuneración del Juez será equivalente a la remuneración que percibe el Juez de Faltas de la Municipalidad de Puerto Deseado, no pudiendo ser reducida durante el ejercicio de sus funciones.

BLOQUEO PARCIAL DE TÍTULO

Artículo 10°) LA persona que resulte designada como Juez de Defensa del Consumidor, tendrá Bloqueo Parcial del Título de Abogado, quedándole expresamente prohibido ejercer el Patrocinio Letrado o ser apoderado en causas donde se debatan intereses municipales.

SECRETARIO

Artículo 11°) EL Juez de Defensa del Consumidor estará asistido por un Secretario, el cual será designado mediante Concurso. La persona nombrada deberá contar con el Título de Abogado y durará en el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta y podrá ser removido por las mismas causales que las establecidas para la remoción del Juez de Defensa del Consumidor. El Secretario se desempeñará y percibirá una remuneración equivalente a la del Secretario del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Puerto Deseado, y subrogará al Juez de Defensa del Consumidor en caso de ausencia o excusación del mismo.

Artículo 12°) EL Juez de Defensa del Consumidor presentará anualmente el presupuesto de Gastos, el que será enviado al Departamento Ejecutivo Municipal a los efectos de su incorporación en el Presupuesto general de Gastos Municipales. El Juez administrará el presupuesto que corresponda al oficio debiéndose ajustar a la normativa vigente en materia presupuestaria.

PERSONAL-GASTOS. PROVISION EDILICIA

Artículo 13°) EL Juez de Defensa del Consumidor y sus empleados serán encuadrados en el Escalafón Municipal. El Juez podrá nombrar, aplicar medidas disciplinarias, realizar sumario y dejar cesante a los empleados del organismo, conforme a las reglas establecidas el Estatuto del Juzgado Municipal de Faltas. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá proveer la suficiente infraestructura edilicia a los fines de garantizar el funcionamiento del Juzgado Municipal de Defensa del consumidor.

EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 14°) EL Juez de Defensa del Consumidor no podrá ser recusado, debiendo excusarse cuando existan motivos que lo obliguen a inhibirse. Son causales dé excusación las establecidas a tal efecto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artictilo15°) Son facultades del Juez de Defensa del Consumidor las enunciadas a continuación:

- Organizar y mantener actualizado un registro Municipal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

- Recibir y tramitar conforme al Procedimiento reglado en la presente Ordenanza, las inquietudes y denuncias de los consumidores y Asociaciones de consumidores.

- Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la legislación de Defensa del Consumidor Ley Nacional 24.240 y Ley Provincial 3.604 y modificatorias

- Realizar todo tipo de investigaciones técnicas, económicas y de cualquier otra índole que hagan a la verificación de parámetros de calidad, salubridad y peligrosidad de bienes y servicios individualizados en la Ley 24.240, así como requerir todo tipo de información a los proveedores de dichos bienes y servicios y entidades públicas y privadas con incumbencia en la materia.

- Labrar actas de infracción y sustanciar los sumarios administrativos por violación a las disposiciones de la legislación de Defensa del Consumidor e imponer sanciones de conformidad con las previsiones de la presente Ordenanza.

- Llevar adelante el procedimiento de conciliación y disponer en su caso la celebración de audiencia con la participación de denunciantes, damnificados presuntos infractores, testigos y peritos.

- Homologar acuerdos administrativos conciliatorios a los que se arriben de conformidad con el procedimiento previsto en la presente Ordenanza.

- Adoptar todo tipo de medidas pertinentes para suplir o equilibrar situaciones en la que se verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse los consumidores o usuarios.

- Solicitar la colaboración de la Cámara de Comercio, Dirección de Inspección General y Control sanitario cuando lo crea necesario.

En los casos previstos en los apartados C), D) Y F) del presente Artículo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la Fuerza Pública con el objeto de cumplimentar su cometido.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Artículo 16°) LA autoridad de aplicación implementará en jurisdicción municipal el procedimiento de negociación y conciliación, constatación de infracciones, sustanciación de sumarios imposición de sanciones y recursos.

DE LA EDUCACION DEL CONSUMIDOR

Artículo 17°) DE conformidad con lo previsto en el artículo 60° de la Ley Nacional 24.240, la autoridad de aplicación podrá formular planes generales de difusión pública en materia de Derechos del Consumidor.

DE LÁS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y SU REGISTRO

Artículo 18°) CRÉASE el Registro Municipal de Asociaciones de Consumidores en el ámbito del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor de la localidad. Se entenderá por Asociaciones de Consumidores y se reconocerá como tal a toda Persona Jurídica constituida en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores que posea domicilio legal en la ciudad de Puerto Deseado y cumpla con lo exigido en el Art. 57 de la Ley Nacional N° 24.240 y Arts. 41 y 42 de la Ley Provincial N°3.604. Asimismo, la autoridad de aplicación fomentará la creación y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores.

DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES

Artículo 19°) CRÉASE el Registro Municipal de Antecedentes de Infractores a la legislación de defensa del consumidor, el que estará a cargo del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor. Los antecedentes del Registro serán tenidos en cuenta por el término de 3 (tres) años a los efectos de ponderar los antecedentes de quienes contravengan la normativa sobre derechos del consumidor. –

TITULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Capítulo I:

Del inicio de las actuaciones

Artículo 20°) LOS procesos por presunta infracción a la legislación de defensa del consumidor se iniciarán de oficio o por denuncia de cualquier particular que se considere afectado en sus derechos individuales o colectivos, y/o denuncia de las Asociaciones de Consumidores registradas en la ciudad de Puerto Deseado por hechos que afecten o puedan afectar derechos de incidencia colectiva. A sus efectos, para el ejercicio de los derechos del particular afectado podrá otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá contener la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.

Artículo 21°) LA denuncia estará exenta de formalidades, pero deberá contener:

a) Datos de identidad del denunciante y su domicilio.

b) Hechos que se denuncian, fecha y duración de los mismos, persona o empresa a quien denuncia y su domicilio, salvo que no se conozcan estos datos.

c) El tipo de afectación, sea individual, colectiva o ambas.

d) La documentación o elementos probatorios que estén a su alcance, o bien información que indique el lugar donde puedan encontrarse.

e) En su caso y de ser posible, la documentación de la operación sobre la que se hace la denuncia (boleta, ticket, presupuesto, entre otros).

Si la denuncia es presentada personalmente se corroborará la identidad del denunciante y se dejará constancia de ello. Si fuera presentada por otro medio, se convocará al denunciante para ratificar la autenticidad de la presentación.

Artículo 22°) LA Autoridad de Aplicación deberá responder las consultas de consumidores y asesorarlos sobre los derechos que les asisten y el posible encuadre legal de hechos presuntamente violatorios a la ley.

Artículo 23°) SI la presentación estuviera incompleta o los datos aportados fueran insuficientes para iniciar un proceso, se convocará al denunciante para que aporte la información necesaria. Para determinar la procedencia de la denuncia o características de los hechos denunciados, la Autoridad de Aplicación podrá realizar estudios o investigaciones preliminares y sumarias, convocar al denunciante, al denunciado o a terceras personas.

Artículo 24°) EN caso que de la sola lectura de la denuncia surgiera que la misma es manifiestamente improcedente o si el denunciante no aportare la información que permita identificar su objeto o los presuntos responsables, la Autoridad de Aplicación podrá desestimarla.

Capítulo II

Procedimientos de conciliación por afectación a derechos individuales y/o colectivos

Artículo 25°) Si se tratare de una denuncia por afectación a derechos individuales, la Autoridad de Aplicación notificará al presunto infractor para que en el término de cinco (5) días de notificado presente descargo y ofrezca la prueba documental e informativa que corresponda. El presunto infractor podrá actuar por sí o por representación, con o sin patrocinio letrado y en base al principio de la informalidad procesal.

Por razones fundadas, podrá otorgarse un plazo especial para acreditación de personería, en aquellos casos que tal acreditación resultará necesaria.

Artículo 25° BIS) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega o envío de la correspondiente copia de la denuncia, y aviso a fin de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la localidad de Puerto Deseado.

Artículo 25° TER) Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación, previamente, si correspondiere, correrá traslado de la prueba documental ofrecida por el presunto infractor al denunciante, y en caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes en esta instancia, procederá a convocar a una Audiencia de Conciliación, la cual se regirá por principios de celeridad e informalismo y en la que se procurará llegar a una solución satisfactoria para las partes.

La cedula de notificación dirigida al presunto infractor deberá contener, la fecha y hora de la audiencia conciliatoria dictada a tal efecto.

La Autoridad de Aplicación dará a conocer sus derechos a las partes, así como toda información y asesoramiento preciso para que puedan conciliar en igualdad de condiciones. Asimismo, podrá proponer fórmulas conciliatorias con el fin de arribar a una solución de conflicto de forma rápida y eficaz.

En el caso de incomparecencia de alguna de las partes, a criterio de la Autoridad de Aplicación se podrá fijar nueva fecha de audiencia en idénticos términos.

Si la conciliación no fuera posible para esa audiencia o si se adoptan compromisos de realizar prestaciones, consultas o pruebas, se labrará un acta en el que se dejará constancia de ello y se fijará fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda audiencia las partes arribaran a una conciliación de intereses, se confeccionará un acta y se dará finalización al procedimiento.

Artículo 26°) SI las partes no llegaran a un acuerdo o el presunto responsable no concurriera a ninguna de las dos audiencias que se fijen sin expresar una causa razonable, se tendrá en consideración solo lo expuesto por el denunciante, pudiendo el Juez de Defensa del Consumidor implementar una sanción cuando correspondiera, conforme Art 47 de la Ley Nacional N° 24.240 y sus modificatorias. En estos casos, el denunciante podrá acceder directamente a vía judicial para la reparación de sus daños, o aguardar la resolución definitiva del sumario; en cualquier caso, podrá recibir copia certificada de lo actuado en sede administrativa.

Artículo 27°) SI el denunciante no concurriera a ninguna de las dos audiencias que se fijen sin expresar una causa razonable, se tendrá la denuncia por no presentada, ordenándose el archivo de las actuaciones motivado en el desinterés del reclamante.

Artículo 28°) SI de la denuncia o de la audiencia de conciliación surgiera que puedan existir otras personas afectadas o que los hechos puedan vulnerar derechos de incidencia colectiva, la Autoridad de Aplicación, de oficio, elevará copia certificada de las actuaciones para que se tramite como sumario por presunta violación a la Ley N° 24.240. El expediente originario continuará su trámite y se convocará audiencia para conciliar el caso particular.

Artículo 29°) EN caso de presunta afectación a derecho de incidencia colectiva o a grupos de personas, la Autoridad de Aplicación de oficio o por denuncia, iniciará el sumario correspondiente por presunta infracción a la Ley 24.240.

Los particulares individualmente afectados podrán realizar presentaciones para solicitar una conciliación para cada caso, pudiendo también realizarse un acuerdo general para grupos de personas o en su defecto, los afectados podrán accionar directamente en sede judicial,

Estos acuerdos. individuales o colectivos no impedirán la tramitación del sumario por presunta infracción a la Ley N° 24.240.

Capítulo III

De los sumarios por presuntas infracciones a la legislación sobre defensa del consumidor

Artículo 30°) LOS sumarios iniciados a través de las Actas de Inspección confeccionadas por Inspectores de Defensa al Consumidor y/o de la Dirección General acreditados por ante la Municipalidad de Puerto Deseado, que en principio versaren sobre infracciones contenidas en la legislación vigente, serán elevadas al Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor dentro de las 48 horas hábiles subsiguientes al momento de su confección, mediante nota suscripta por su superior, a los efectos de darle el correspondiente tratamiento.

Artículo 31°) COMPETENCIA en los casos que el Juez de Defensa del Consumidor se considere incompetente en la materia de la cuestión llevada a su conocimiento por considerar que la misma es competencia del Juzgado Municipal de Faltas, remitirá los antecedentes del caso a dicha dependencia acompañándolos de los fundamentos de su apartamiento.

El mismo procedimiento será llevado a cabo por el titular del Juzgado Municipal de Faltas en cuestiones que llegaren a su conocimiento sobre aspectos atinentes a la defensa del consumidor.

Articulo 32°) CONFLICTO DE COMPETENCIA En los casos de conflicto de competencia entre los titulares del Juzgado Municipal de Faltas y Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor originado por la remisión de antecedentes entre estos y su rechazo de avocarse al tratamiento del caso, el Intendente Municipal podrá intervenir para dar resolución a la cuestión, previo dictamen del Asesor Legal del Municipio.

Artículo 33°) LOS sumarios por infracción a la Ley N* 24.240 cualquiera sea el origen, sólo será parte el o los denunciados. Los denunciantes podrán colaborar como terceros, aportar o sugerir la realización de pruebas y estudios, pero no tendrán acceso al expediente.

Artículo 34°) UNA vez calificado el expediente como sumario por presunta infracción a la ley N° 24.240, la Autoridad de Aplicación podrá realizar investigaciones preliminares o inspecciones a los locales comerciales, depósitos u otros lugares en los que puedan verificarse los hechos denunciados.

De las inspecciones se labrará un acta. Tanto las constancias de acta, así como los resultados de las pruebas o comprobaciones posteriores, serán suficiente evidencia de los hechos verificados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

Si de los hechos denunciados, la documentación acompañada, del acta labrada, o de los resultados de las comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie” infracción a la legislación vigente, se instruirá Sumario y la Autoridad imputará al presunto infractor por providencia que se notificará personalmente o por cédula. Si se hubiese formulado imputación en ocasión de inspecciones de oficio, el inspector puede, en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.

Artículo 35°) DE la denuncia: y posteriores actuaciones se notificará al presunto infractor para que en el término de cinco (5) días de notificado presente descargo y ofrezca la prueba que corresponda. El presunto infractor podrá actuar por sí o por representación, con o sin patrocinio letrado y en base al principio de la informalidad procesal.

Por razones fundadas, podrá otorgarse un plazo especial para acreditación de personería, en aquellos casos que tal acreditación resultara necesaria.

Artículo 36°) PRESENTADO el descargo o vencido el plazo para hacerlo, el sumario se abrirá a prueba o continuará su trámite, previo declararse en rebeldía al presunto infractor.

Artículo 37°) ABIERTO el sumario a prueba, se determinará aquella que resulte admisible. Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes.

Artículo 38°) LA prueba debe producirse dentro del término de veinte (20) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al sumariado.

Es responsabilidad del sumariado el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca, todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.

Los gastos y costas de las pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la Autoridad de Aplicación corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.

Artículo 39°) FINALIZADA la etapa probatoria, se- notificará al denunciado para que alegue sobre la prueba en un plazo de cinco (5) días.

Capítulo IV

Resolución Final

Artículo 40°) CUANDO la resolución final del Juez de Defensa del Consumidor impute responsabilidades por violación a la Ley N° 24.240, se especificarán los hechos probados y el derecho aplicable. Asimismo, se especificará el grado de afectación a los derechos individuales y/o colectivos tutelados por la Ley N° 24.240 y los restantes parámetros establecidos en el Art. 49 de la mencionada Ley, que conjuntamente con los antecedentes del infractor, se tendrán en cuenta para la graduación de la pena.

El Juez de Defensa del Consumidor dictará resolución final definitiva dentro del término de diez (10) días, la misma será notificada con copia certificada al infractor, especificándose los recursos que son procedentes.

Artículo 41°) SI la sanción fuera de multa, en la misma resolución final se intimará al responsable para que abone el importe correspondiente y se indicara el plazo, lugar y modo de pago. El incumplimiento de esta obligación habilitará la ejecución fiscal. La resolución condenatoria firme será título suficiente para ello. Para el resto de las sanciones, la Autoridad de Aplicación determinará en cada caso el modo, plazo y condiciones de su aplicación.

Artículo 42°) CONTRA los actos administrativos que dispongan sanciones, el infractor tendrá la opción de interponer Recurso de Apelación, resultando de aplicación el Art. 33 de la Ley Provincial N° 3.604.- El plazo para interponer el recurso es de cinco (5) días y será concedido en relación y con efecto suspensivo.

Las resoluciones finales sólo serán recurribles en sede judicial.

Capítulo V

Potestades de investigación

Artículo 43°) LA Autoridad de Aplicación podrá:

a)  Requerir al denunciante, al denunciado, a terceras personas,     asociaciones      y/u organizaciones      no gubernamentales o empresariales así corno autoridades nacionales, provinciales y municipales, documentación, información u opinión que estime necesaria para la tramitación de las causas.

b)  Ordenar como medidas de carácter preventivo y en estado de las actuaciones, el cese de conductas infractoras y la revisión de sus efectos negativos, así como el cumplimiento de las obligaciones legales.

c)  Citar a los presuntos infractores, los denunciantes, a terceras personas, a representantes de empresas y/o asociaciones u organizaciones, tomarles declaración, realizar careos y requerirles informes u opiniones.

d)  Ingresar en días y horas hábiles a las sedes de empresas, asociaciones u organismos, examinar y exigir la exhibición de libros, documentos, mercaderías y/o productos, verificar el cumplimiento de obligaciones legales y los hechos objeto de las denuncias, inspeccionar las sedes y locales, depósitos o u otros lugares destinados al ejercicio del comercio. Para ejercer estas atribuciones fuera de los días y horas hábiles, o en lugares destinados a la vivienda la autoridad de aplicación deberá requerir una orden judicial.

e)  Intervenir productos o lugares destinados al ejercicio de comercio cuando cito se requiera para evitar la continuación de prácticas presuntamente infractoras o para la prueba de los hechos. La intervención se hará por el plazo que se fije o hasta cl cumplimiento de las condiciones que se establezcan para regularizar los productos o el lugar.

f)   Tomar las muestras de productos y ordenar la realización de prueba o pericias.

g)  Disponer el secuestro de la mercadería cuando en los casos de intervención la toma de muestras no sea Posible o suficiente para asegurar el cese preventivo o la prueba de infracción.

h)  Ordenar la destrucción de los productos en mal estado o cuando supongan riesgos para la salud o seguridad de la población, salvo que la completa regularización sea posible.

i) Disponer de oficio la iniciación de estudios, investigaciones o informes sobre temas relacionados con el objeto de la Ley 24.240 y sobre las prácticas comerciales que estimen pueden estar en infracción a la referida ley o cuyo estudio puede servir para mejorar los servicios defensa del consumidor.

j) Disponer de oficio la realización de las pruebas, pericias estudios o ensayos que se requieran en cada caso y rechazar las pruebas que sean inconducentes.

k) Disponer la intervención de los distintos cuerpos de los inspectores municipales a todos los efectos derivados de las normas de derechos de consumidor que resultaren menester.

Capítulo VI

Coordinación de Competencias

Artículo 44°) LA autoridad de aplicación será competente cuando los hechos presuntamente infractores se hubieran realizado o tuvieran efectos Adentro de la Jurisdicción municipal, e independientemente del domicilio del presunto infractor o del lugar desde donde hubieran realizado.

Artículo 45°) SI los hechos denunciados o investigados tuvieran o pudieran también tener efectos fuera del ejido municipal, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento de ello a las autoridades nacionales o de la provincia, que considere con competencia concurrente. A tal efecto, deberá remitir una copia de las actuaciones e informar sobre el curso de las investigaciones locales.

Artículo 46°) PARA la aplicación concurrente de la ley con las autoridades de la Nación, de la Provincia y de los otros Municipios, así como para la ejecución de planes de educación y difusión, la Autoridad de Aplicación podrá realizar consultas, coordinar cursos de acción o celebrar acuerdos de cooperación.

La autoridad de aplicación podrá colaborar, en todo caso con las autoridades de otras jurisdicciones que así lo requieran.

Artículo 47°) SI los hechos denunciados o investigados también fueran objetos de denuncia o investigaciones de parte de organismos nacionales, provinciales, la Autoridad de Aplicación podrá suspender las actuaciones a la espera de una resolución final con otros ámbitos o ejercer sus potestades de forma conveniente y aplicar las sanciones que correspondan por los efectos producidos en la localidad.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48°) A los fines del procedimiento, regirá, en todo cuanto no estuviere previsto y en cuanto no se opusiere a la presente Ordenanza, la Ley provincial N° 1.260 y el Decreto Reglamentario N° 181/79.

Artículo 49°) LA presente Ordenanza entrará en vigencia partir de su promulgación y posterior publicación en Boletín Oficial; se aplicará respecto a hechos producidos a partir de su entrada en vigencia y sobre cuestiones que, a pesar de la fecha anterior, su tratamiento la hiciere más favorable al consumidor.

Artículo 50°) DERÓGUESE en forma total la Ordenanza Municipal N° 5075/HCD/ 2009 y toda norma municipal que se oponga o superponga a la presente ordenanza.

Artículo 51°) COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Municipal, a los Bloques Partidarios. Regístrese y cumplido archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Puerto Deseado, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos mil diecinueve.


Firmantes: Juan Raúl Martínez - Constanza Patek Cittanti

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