Ordenanza 7017-HCD-2019 - CRÉASE EL JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Los artículos 25, 25 BIS y 25 TER fueron modificados por Ordenanza 7578-HCD-2023 EL 25/03/23 (Firmantes: Carmen Chiara - María Julia Piñero), quedando la Ordenanza 7017-HCD-2019 redactada en su totalidad de la siguiente manera:
En uso de las facultades que le
confiere la Ley 55° y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con
fuerza de:
O R D E N A N Z A
TITULO PRIMERO.
CONSTITUCIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 1°) ADHIÉRASE a la Ley Nacional de Defensa del Consumidor Ley
N° 24.240 y de conformidad con lo previsto por la Ley Provincial 3,604 y sus modificatorias,
a los fines de la plena vigencia y aplicación en el ámbito de la ciudad de
Puerto Deseado; en lo que fuere materia de competencia municipal y en especial
en aquellas materias en las que se delega expresamente facultades de control y
vigilancia en las disposiciones de defensa del consumidor.
Artículo 2°) CRÉASE en el ámbito de la Municipalidad de Puerto Deseado,
el JUZGADO MUNICIPAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, el que será autoridad de
aplicación de la Ley Nacional N'24.240, Ley Provincial N'3,604 y sus
modificatorias, en el ámbito de la competencia material y territorial de la
Municipalidad de Puerto Deseado, y gozará de autonomía financiera, funcional y
administrativa para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 3°) CRÉASE la partida presupuestaria correspondiente a los
efectos de dar cumplimiento al Artículo 2° de la presente Ordenanza.
Artículo 4°) DETERMÍNESE que el Juzgado Municipal de Defensa del
Consumidor iniciará sus funciones finalizando el llamado a concurso.
ÁMBITO DE ACTUACIÓN
Artículo 5°) EL ámbito de actuación del Juzgado Municipal de Defensa
del Consumidor está suscripto a los reclamos relacionados con el ejercicio de
la facultad de control y vigilancia derivados de la Ley 24.240 en el ámbito de
competencia material y territorial de la Municipalidad de Puerto Deseado y
referido exclusivamente a las Personas Físicas o Jurídicas encuadradas en lo
enunciado por el Artículo 2° de la Ley 24.240.
TTULARIDAD
Artículo 6°) LA titularidad del Juzgado Municipal de Defensa del
Consumidor será ejercida por un ciudadano que será designado "JUEZ DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR”. El nombramiento del Juez se producirá por el
Departamento Ejecutivo Municipal previo informe efectuado por la Junta de
Calificación y dictamen del Honorable Concejo Deliberante.
REQUISITOS
Artículo 7°) Para ser Juez de Defensa del Consumidor se requiere:
A) Ser
argentino nativo.
B) Poseer título
de abogada/o, otorgado por Universidad Nacional.
C) Tener
veinticinco (25) años de edad como mínimo.
D) Ser nativo
de la ciudad de Puerto Deseado o con una residencia mínima de 5 años en la
localidad.
E) Acreditar
idoneidad y conocimiento de las normas y disposiciones de Defensa del
Consumidor a aplicar, como asimismo en la modalidad y características de las
sanciones de las contravenciones e infracciones a las citadas normas legales.
DURACIÓN EN EL CARGO. REMOCIÓN
Artículo 8°) EL titular del Juzgado de Defensa del Consumidor durará en
el ejercicio de sus funciones mientras dure su buena conducta, podrá ser
removido por mayoría absoluta de todos los miembros integrantes del Cuerpo
Legislativo por las siguientes causales:
a)
Incumplimiento de los deberes a su cargo;
b)
Por incapacidad física o mental sobreviniente;
c)
Por delitos en el desempeño de sus funciones.
REMUNERACIÓN
Artículo 9°) LA remuneración del Juez será equivalente a la
remuneración que percibe el Juez de Faltas de la Municipalidad de Puerto
Deseado, no pudiendo ser reducida durante el ejercicio de sus funciones.
BLOQUEO PARCIAL DE TÍTULO
Artículo 10°) LA persona que resulte designada como Juez de Defensa del
Consumidor, tendrá Bloqueo Parcial del Título de Abogado, quedándole
expresamente prohibido ejercer el Patrocinio Letrado o ser apoderado en causas
donde se debatan intereses municipales.
SECRETARIO
Artículo 11°) EL Juez de Defensa del Consumidor estará asistido por un
Secretario, el cual será designado mediante Concurso. La persona nombrada
deberá contar con el Título de Abogado y durará en el ejercicio de sus
funciones mientras dure su buena conducta y podrá ser removido por las mismas
causales que las establecidas para la remoción del Juez de Defensa del
Consumidor. El Secretario se desempeñará y percibirá una remuneración
equivalente a la del Secretario del Juzgado de Faltas de la Municipalidad de
Puerto Deseado, y subrogará al Juez de Defensa del Consumidor en caso de ausencia
o excusación del mismo.
Artículo 12°) EL Juez de Defensa del Consumidor presentará anualmente
el presupuesto de Gastos, el que será enviado al Departamento Ejecutivo
Municipal a los efectos de su incorporación en el Presupuesto general de Gastos
Municipales. El Juez administrará el presupuesto que corresponda al oficio
debiéndose ajustar a la normativa vigente en materia presupuestaria.
PERSONAL-GASTOS. PROVISION EDILICIA
Artículo 13°) EL Juez de Defensa del Consumidor y sus empleados serán
encuadrados en el Escalafón Municipal. El Juez podrá nombrar, aplicar medidas
disciplinarias, realizar sumario y dejar cesante a los empleados del organismo,
conforme a las reglas establecidas el Estatuto del Juzgado Municipal de Faltas.
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá proveer la suficiente
infraestructura edilicia a los fines de garantizar el funcionamiento del
Juzgado Municipal de Defensa del consumidor.
EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 14°) EL Juez de Defensa del Consumidor no podrá ser recusado,
debiendo excusarse cuando existan motivos que lo obliguen a inhibirse. Son causales
dé excusación las establecidas a tal efecto por el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Cruz.
FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artictilo15°) Son facultades del Juez de Defensa del Consumidor las
enunciadas a continuación:
- Organizar y
mantener actualizado un registro Municipal de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios.
- Recibir y
tramitar conforme al Procedimiento reglado en la presente Ordenanza, las
inquietudes y denuncias de los consumidores y Asociaciones de consumidores.
- Disponer la
realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la
legislación de Defensa del Consumidor Ley Nacional 24.240 y Ley Provincial 3.604
y modificatorias
- Realizar todo
tipo de investigaciones técnicas, económicas y de cualquier otra índole que
hagan a la verificación de parámetros de calidad, salubridad y peligrosidad de
bienes y servicios individualizados en la Ley 24.240, así como requerir todo
tipo de información a los proveedores de dichos bienes y servicios y entidades
públicas y privadas con incumbencia en la materia.
- Labrar actas
de infracción y sustanciar los sumarios administrativos por violación a las
disposiciones de la legislación de Defensa del Consumidor e imponer sanciones
de conformidad con las previsiones de la presente Ordenanza.
- Llevar
adelante el procedimiento de conciliación y disponer en su caso la celebración
de audiencia con la participación de denunciantes, damnificados presuntos infractores,
testigos y peritos.
- Homologar
acuerdos administrativos conciliatorios a los que se arriben de conformidad con
el procedimiento previsto en la presente Ordenanza.
- Adoptar todo
tipo de medidas pertinentes para suplir o equilibrar situaciones en la que se
verifique inferioridad, subordinación o indefensión en que puedan encontrarse
los consumidores o usuarios.
- Solicitar la colaboración
de la Cámara de Comercio, Dirección de Inspección General y Control sanitario
cuando lo crea necesario.
En los casos previstos en los
apartados C), D) Y F) del presente Artículo, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir el auxilio de la Fuerza Pública con el objeto de cumplimentar su
cometido.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 16°) LA autoridad de aplicación implementará en jurisdicción
municipal el procedimiento de negociación y conciliación, constatación de
infracciones, sustanciación de sumarios imposición de sanciones y recursos.
DE LA EDUCACION DEL CONSUMIDOR
Artículo 17°) DE conformidad con lo previsto en el artículo 60° de la
Ley Nacional 24.240, la autoridad de aplicación podrá formular planes generales
de difusión pública en materia de Derechos del Consumidor.
DE LÁS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y SU REGISTRO
Artículo 18°) CRÉASE el Registro Municipal de Asociaciones de Consumidores
en el ámbito del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor de la localidad.
Se entenderá por Asociaciones de Consumidores y se reconocerá como tal a toda
Persona Jurídica constituida en defensa de los derechos de los usuarios y
consumidores que posea domicilio legal en la ciudad de Puerto Deseado y cumpla
con lo exigido en el Art. 57 de la Ley Nacional N° 24.240 y Arts. 41 y 42 de la
Ley Provincial N°3.604. Asimismo, la autoridad de aplicación fomentará la
creación y funcionamiento de las asociaciones de usuarios y consumidores.
DEL REGISTRO DE ANTECEDENTES
Artículo 19°) CRÉASE el Registro Municipal de Antecedentes de
Infractores a la legislación de defensa del consumidor, el que estará a cargo
del Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor. Los antecedentes del Registro
serán tenidos en cuenta por el término de 3 (tres) años a los efectos de ponderar
los antecedentes de quienes contravengan la normativa sobre derechos del
consumidor. –
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR
Capítulo I:
Del inicio de las actuaciones
Artículo 20°) LOS procesos por presunta infracción a la legislación de
defensa del consumidor se iniciarán de oficio o por denuncia de cualquier
particular que se considere afectado en sus derechos individuales o colectivos,
y/o denuncia de las Asociaciones de Consumidores registradas en la ciudad de
Puerto Deseado por hechos que afecten o puedan afectar derechos de incidencia
colectiva. A sus efectos, para el ejercicio de los derechos del particular
afectado podrá otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la
Autoridad de Aplicación. La misma deberá contener la identidad y domicilio del
mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.
Artículo 21°) LA denuncia estará exenta de formalidades, pero deberá
contener:
a) Datos de
identidad del denunciante y su domicilio.
b) Hechos que
se denuncian, fecha y duración de los mismos, persona o empresa a quien
denuncia y su domicilio, salvo que no se conozcan estos datos.
c) El tipo de
afectación, sea individual, colectiva o ambas.
d) La documentación
o elementos probatorios que estén a su alcance, o bien información que indique
el lugar donde puedan encontrarse.
e) En su caso y
de ser posible, la documentación de la operación sobre la que se hace la
denuncia (boleta, ticket, presupuesto, entre otros).
Si la denuncia es presentada
personalmente se corroborará la identidad del denunciante y se dejará
constancia de ello. Si fuera presentada por otro medio, se convocará al
denunciante para ratificar la autenticidad de la presentación.
Artículo 22°) LA Autoridad de Aplicación deberá responder las consultas
de consumidores y asesorarlos sobre los derechos que les asisten y el posible
encuadre legal de hechos presuntamente violatorios a la ley.
Artículo 23°) SI la presentación estuviera incompleta o los datos
aportados fueran insuficientes para iniciar un proceso, se convocará al
denunciante para que aporte la información necesaria. Para determinar la procedencia
de la denuncia o características de los hechos denunciados, la Autoridad de
Aplicación podrá realizar estudios o investigaciones preliminares y sumarias,
convocar al denunciante, al denunciado o a terceras personas.
Artículo 24°) EN caso que de la sola lectura de la denuncia surgiera
que la misma es manifiestamente improcedente o si el denunciante no aportare la
información que permita identificar su objeto o los presuntos responsables, la
Autoridad de Aplicación podrá desestimarla.
Capítulo II
Procedimientos de conciliación por afectación a derechos individuales
y/o colectivos
Artículo 25°) Si se tratare de una denuncia por afectación a derechos
individuales, la Autoridad de Aplicación notificará al presunto infractor para
que en el término de cinco (5) días de notificado presente descargo y ofrezca
la prueba documental e informativa que corresponda. El presunto infractor podrá
actuar por sí o por representación, con o sin patrocinio letrado y en base al
principio de la informalidad procesal.
Por razones fundadas, podrá
otorgarse un plazo especial para acreditación de personería, en aquellos casos
que tal acreditación resultará necesaria.
Artículo 25° BIS) La primera notificación al denunciado deberá hacerse
con entrega o envío de la correspondiente copia de la denuncia, y aviso a fin
de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de
la localidad de Puerto Deseado.
Artículo 25° TER) Presentado el descargo o vencido el plazo para
hacerlo, la Autoridad de Aplicación, previamente, si correspondiere, correrá
traslado de la prueba documental ofrecida por el presunto infractor al
denunciante, y en caso de no arribarse a un acuerdo entre las partes en esta
instancia, procederá a convocar a una Audiencia de Conciliación, la cual se
regirá por principios de celeridad e informalismo y en la que se procurará
llegar a una solución satisfactoria para las partes.
La cedula de notificación
dirigida al presunto infractor deberá contener, la fecha y hora de la audiencia
conciliatoria dictada a tal efecto.
La Autoridad de Aplicación dará a
conocer sus derechos a las partes, así como toda información y asesoramiento
preciso para que puedan conciliar en igualdad de condiciones. Asimismo, podrá
proponer fórmulas conciliatorias con el fin de arribar a una solución de
conflicto de forma rápida y eficaz.
En el caso de incomparecencia de
alguna de las partes, a criterio de la Autoridad de Aplicación se podrá fijar
nueva fecha de audiencia en idénticos términos.
Si la conciliación no fuera
posible para esa audiencia o si se adoptan compromisos de realizar
prestaciones, consultas o pruebas, se labrará un acta en el que se dejará
constancia de ello y se fijará fecha para una nueva audiencia. Si en la segunda
audiencia las partes arribaran a una conciliación de intereses, se
confeccionará un acta y se dará finalización al procedimiento.
Artículo 26°) SI las partes no llegaran a un acuerdo o el presunto
responsable no concurriera a ninguna de las dos audiencias que se fijen sin
expresar una causa razonable, se tendrá en consideración solo lo expuesto por
el denunciante, pudiendo el Juez de Defensa del Consumidor implementar una sanción
cuando correspondiera, conforme Art 47 de la Ley Nacional N° 24.240 y sus
modificatorias. En estos casos, el denunciante podrá acceder directamente a vía
judicial para la reparación de sus daños, o aguardar la resolución definitiva
del sumario; en cualquier caso, podrá recibir copia certificada de lo actuado
en sede administrativa.
Artículo 27°) SI el denunciante no concurriera a ninguna de las dos audiencias
que se fijen sin expresar una causa razonable, se tendrá la denuncia por no
presentada, ordenándose el archivo de las actuaciones motivado en el desinterés
del reclamante.
Artículo 28°) SI de la denuncia o de la audiencia de conciliación
surgiera que puedan existir otras personas afectadas o que los hechos puedan
vulnerar derechos de incidencia colectiva, la Autoridad de Aplicación, de
oficio, elevará copia certificada de las actuaciones para que se tramite como
sumario por presunta violación a la Ley N° 24.240. El expediente originario
continuará su trámite y se convocará audiencia para conciliar el caso
particular.
Artículo 29°) EN caso de presunta afectación a derecho de incidencia
colectiva o a grupos de personas, la Autoridad de Aplicación de oficio o por
denuncia, iniciará el sumario correspondiente por presunta infracción a la Ley
24.240.
Los particulares individualmente
afectados podrán realizar presentaciones para solicitar una conciliación para cada
caso, pudiendo también realizarse un acuerdo general para grupos de personas o
en su defecto, los afectados podrán accionar directamente en sede judicial,
Estos acuerdos. individuales o
colectivos no impedirán la tramitación del sumario por presunta infracción a la
Ley N° 24.240.
Capítulo III
De los sumarios por presuntas infracciones a la legislación sobre defensa
del consumidor
Artículo 30°) LOS sumarios iniciados a través de las Actas de
Inspección confeccionadas por Inspectores de Defensa al Consumidor y/o de la
Dirección General acreditados por ante la Municipalidad de Puerto Deseado, que
en principio versaren sobre infracciones contenidas en la legislación vigente,
serán elevadas al Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor dentro de las 48
horas hábiles subsiguientes al momento de su confección, mediante nota
suscripta por su superior, a los efectos de darle el correspondiente tratamiento.
Artículo 31°) COMPETENCIA en los casos que el Juez de Defensa del Consumidor
se considere incompetente en la materia de la cuestión llevada a su
conocimiento por considerar que la misma es competencia del Juzgado Municipal
de Faltas, remitirá los antecedentes del caso a dicha dependencia
acompañándolos de los fundamentos de su apartamiento.
El mismo procedimiento será
llevado a cabo por el titular del Juzgado Municipal de Faltas en cuestiones que
llegaren a su conocimiento sobre aspectos atinentes a la defensa del
consumidor.
Articulo 32°) CONFLICTO DE COMPETENCIA En los casos de conflicto de competencia
entre los titulares del Juzgado Municipal de Faltas y Juzgado Municipal de
Defensa del Consumidor originado por la remisión de antecedentes entre estos y
su rechazo de avocarse al tratamiento del caso, el Intendente Municipal podrá
intervenir para dar resolución a la cuestión, previo dictamen del Asesor Legal
del Municipio.
Artículo 33°) LOS sumarios por infracción a la Ley N* 24.240 cualquiera
sea el origen, sólo será parte el o los denunciados. Los denunciantes podrán colaborar
como terceros, aportar o sugerir la realización de pruebas y estudios, pero no
tendrán acceso al expediente.
Artículo 34°) UNA vez calificado el expediente como sumario por
presunta infracción a la ley N° 24.240, la Autoridad de Aplicación podrá realizar
investigaciones preliminares o inspecciones a los locales comerciales,
depósitos u otros lugares en los que puedan verificarse los hechos denunciados.
De las inspecciones se labrará un
acta. Tanto las constancias de acta, así como los resultados de las pruebas o
comprobaciones posteriores, serán suficiente evidencia de los hechos
verificados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
Si de los hechos denunciados, la
documentación acompañada, del acta labrada, o de los resultados de las
comprobaciones técnicas efectuadas surgiere “prima facie” infracción a la
legislación vigente, se instruirá Sumario y la Autoridad imputará al presunto infractor
por providencia que se notificará personalmente o por cédula. Si se hubiese
formulado imputación en ocasión de inspecciones de oficio, el inspector puede,
en caso de ser necesario, ampliar o rectificar la imputación.
Artículo 35°) DE la denuncia: y posteriores actuaciones se notificará
al presunto infractor para que en el término de cinco (5) días de notificado
presente descargo y ofrezca la prueba que corresponda. El presunto infractor
podrá actuar por sí o por representación, con o sin patrocinio letrado y en
base al principio de la informalidad procesal.
Por razones fundadas, podrá
otorgarse un plazo especial para acreditación de personería, en aquellos casos
que tal acreditación resultara necesaria.
Artículo 36°) PRESENTADO el descargo o vencido el plazo para hacerlo,
el sumario se abrirá a prueba o continuará su trámite, previo declararse en rebeldía
al presunto infractor.
Artículo 37°) ABIERTO el sumario a prueba, se determinará aquella que
resulte admisible. Las pruebas se admiten solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resultaren manifiestamente inconducentes.
Artículo 38°) LA prueba debe producirse dentro del término de veinte
(20) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al
sumariado.
Es responsabilidad del sumariado
el diligenciamiento de los oficios para el cumplimiento de la prueba
informativa que solicite y la citación y comparecencia de los testigos que ofrezca,
todo bajo apercibimiento de tener por no ofrecidas dichas pruebas.
Los gastos y costas de las
pruebas ofrecidas por el sumariado y admitidas por la Autoridad de Aplicación
corren por cuenta del interesado, a quien incumbe su impulso.
Artículo 39°) FINALIZADA la etapa probatoria, se- notificará al
denunciado para que alegue sobre la prueba en un plazo de cinco (5) días.
Capítulo IV
Resolución Final
Artículo 40°) CUANDO la resolución final del Juez de Defensa del
Consumidor impute responsabilidades por violación a la Ley N° 24.240, se especificarán
los hechos probados y el derecho aplicable. Asimismo, se especificará el grado
de afectación a los derechos individuales y/o colectivos tutelados por la Ley
N° 24.240 y los restantes parámetros establecidos en el Art. 49 de la
mencionada Ley, que conjuntamente con los antecedentes del infractor, se
tendrán en cuenta para la graduación de la pena.
El Juez de Defensa del Consumidor
dictará resolución final definitiva dentro del término de diez (10) días, la
misma será notificada con copia certificada al infractor, especificándose los
recursos que son procedentes.
Artículo 41°) SI la sanción fuera de multa, en la misma resolución final
se intimará al responsable para que abone el importe correspondiente y se
indicara el plazo, lugar y modo de pago. El incumplimiento de esta obligación
habilitará la ejecución fiscal. La resolución condenatoria firme será título suficiente
para ello. Para el resto de las sanciones, la Autoridad de Aplicación
determinará en cada caso el modo, plazo y condiciones de su aplicación.
Artículo 42°) CONTRA los actos administrativos que dispongan sanciones,
el infractor tendrá la opción de interponer Recurso de Apelación, resultando de
aplicación el Art. 33 de la Ley Provincial N° 3.604.- El plazo para interponer
el recurso es de cinco (5) días y será concedido en relación y con efecto
suspensivo.
Las resoluciones finales sólo serán recurribles en sede judicial.
Capítulo V
Potestades de investigación
Artículo 43°) LA Autoridad de Aplicación podrá:
a) Requerir al denunciante, al denunciado, a
terceras personas, asociaciones y/u organizaciones no gubernamentales o empresariales así corno autoridades
nacionales, provinciales y municipales, documentación, información u opinión
que estime necesaria para la tramitación de las causas.
b) Ordenar como medidas de carácter preventivo y
en estado de las actuaciones, el cese de conductas infractoras y la revisión de
sus efectos negativos, así como el cumplimiento de las obligaciones legales.
c) Citar a los presuntos infractores, los
denunciantes, a terceras personas, a representantes de empresas y/o asociaciones
u organizaciones, tomarles declaración, realizar careos y requerirles informes
u opiniones.
d) Ingresar en días y horas hábiles a las sedes
de empresas, asociaciones u organismos, examinar y exigir la exhibición de
libros, documentos, mercaderías y/o productos, verificar el cumplimiento de
obligaciones legales y los hechos objeto de las denuncias, inspeccionar las
sedes y locales, depósitos o u otros lugares destinados al ejercicio del
comercio. Para ejercer estas atribuciones fuera de los días y horas hábiles, o
en lugares destinados a la vivienda la autoridad de aplicación deberá requerir
una orden judicial.
e) Intervenir productos o lugares destinados al
ejercicio de comercio cuando cito se requiera para evitar la continuación de
prácticas presuntamente infractoras o para la prueba de los hechos. La
intervención se hará por el plazo que se fije o hasta cl cumplimiento de las
condiciones que se establezcan para regularizar los productos o el lugar.
f) Tomar las muestras de productos y ordenar la
realización de prueba o pericias.
g) Disponer el secuestro de la mercadería cuando
en los casos de intervención la toma de muestras no sea Posible o suficiente
para asegurar el cese preventivo o la prueba de infracción.
h) Ordenar la destrucción de los productos en mal
estado o cuando supongan riesgos para la salud o seguridad de la población,
salvo que la completa regularización sea posible.
i) Disponer de
oficio la iniciación de estudios, investigaciones o informes sobre temas
relacionados con el objeto de la Ley 24.240 y sobre las prácticas comerciales
que estimen pueden estar en infracción a la referida ley o cuyo estudio puede
servir para mejorar los servicios defensa del consumidor.
j) Disponer de
oficio la realización de las pruebas, pericias estudios o ensayos que se
requieran en cada caso y rechazar las pruebas que sean inconducentes.
k) Disponer la
intervención de los distintos cuerpos de los inspectores municipales a todos los
efectos derivados de las normas de derechos de consumidor que resultaren
menester.
Capítulo VI
Coordinación de Competencias
Artículo 44°) LA autoridad de aplicación será competente cuando los
hechos presuntamente infractores se hubieran realizado o tuvieran efectos
Adentro de la Jurisdicción municipal, e independientemente del domicilio del
presunto infractor o del lugar desde donde hubieran realizado.
Artículo 45°) SI los hechos denunciados o investigados tuvieran o
pudieran también tener efectos fuera del ejido municipal, la Autoridad de
Aplicación pondrá en conocimiento de ello a las autoridades nacionales o de la
provincia, que considere con competencia concurrente. A tal efecto, deberá
remitir una copia de las actuaciones e informar sobre el curso de las
investigaciones locales.
Artículo 46°) PARA la aplicación concurrente de la ley con las
autoridades de la Nación, de la Provincia y de los otros Municipios, así como
para la ejecución de planes de educación y difusión, la Autoridad de Aplicación
podrá realizar consultas, coordinar cursos de acción o celebrar acuerdos de
cooperación.
La autoridad de aplicación podrá
colaborar, en todo caso con las autoridades de otras jurisdicciones que así lo
requieran.
Artículo 47°) SI los hechos denunciados o investigados también fueran
objetos de denuncia o investigaciones de parte de organismos nacionales,
provinciales, la Autoridad de Aplicación podrá suspender las actuaciones a la
espera de una resolución final con otros ámbitos o ejercer sus potestades de
forma conveniente y aplicar las sanciones que correspondan por los efectos
producidos en la localidad.
TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48°) A los fines del procedimiento, regirá, en todo cuanto no
estuviere previsto y en cuanto no se opusiere a la presente Ordenanza, la Ley
provincial N° 1.260 y el Decreto Reglamentario N° 181/79.
Artículo 49°) LA presente Ordenanza entrará en vigencia partir de su
promulgación y posterior publicación en Boletín Oficial; se aplicará respecto a
hechos producidos a partir de su entrada en vigencia y sobre cuestiones que, a
pesar de la fecha anterior, su tratamiento la hiciere más favorable al
consumidor.
Artículo 50°) DERÓGUESE en forma total la Ordenanza Municipal N°
5075/HCD/ 2009 y toda norma municipal que se oponga o superponga a la presente
ordenanza.
Artículo 51°) COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Municipal, a los Bloques Partidarios. Regístrese y cumplido archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Puerto Deseado, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos mil diecinueve.
Firmantes: Juan Raúl Martínez - Constanza Patek Cittanti
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