Ordenanza 7366-HCD-2021 - ADHESIÓN A LEY PROVINCIAL 3311 COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

 

En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 55 y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con Fuerza de:

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1°) ADHERIR en todos sus términos a la Ley Provincial Nº 3.311 que crea con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Privado el Colegio Profesional de Técnico de la Provincia de Santa Cruz.

 

Artículo 2º) COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Municipal, a los Bloques Partidarios. Regístrese y cumplido archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Puerto Deseado, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno.


Firmantes: Daniel Celestino Diaz - Silvina Esther Picq


Ley Provincial 3.311


El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

CAPÍTULO I CREACIÓN Y RÉGIMEN GENERAL

Artículo 1.- CRÉASE con el carácter de persona jurídica de Derecho Privado el Colegio Profesional de Técnico de la Provincia de Santa Cruz, el que regirá el ejercicio de las Profesiones de Técnicos en todo el ámbito provincial, conforme los alcances de los incisos a) y b) del Artículo 9 de la Ley Nacional 26.058 y normas reglamentarias, y/o la normativa que en el futuro se dicte.

La sede del Colegio Profesional estará ubicada en la cuidad de Río Gallegos, Capital de la Provincia de Santa Cruz, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en cualquier otro lugar de la provincia.

Artículo 2.- La organización y funcionamiento del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz se regirá por la presente ley, por los Estatutos, Reglamentos Internos y Códigos de Ética Profesional que en su consecuencia dicten y por las Resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio Profesional adopten en ejercicio de sus atribuciones y funciones.

CAPÍTULO II DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 3.- El ejercicio de la profesión de Técnico en toda su amplitud y en el ámbito de la provincia de Santa Cruz, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, reglamentos y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes por ella creados.

Artículo 4.- A los fines de la presente ley, se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, científica o docente y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, individual o asociada, en forma liberal o en relación de dependencia y en general, toda actividad o función que requiera la capacitación que otorga el título expedido por Escuelas Industriales de la provincia de Santa Cruz o similares, correspondiente a la enseñanza media o terciaria no universitaria, reconocidos por el Estado y que sea propio de los diplomados en la carrera de Técnicos dentro del marco de los alcances fijados por el Instituto Nacional de Enseñanza Tecnológica (INET).

Artículo 5.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación de los servicios a través de personas de existencia física, legalmente habilitada y bajo la responsabilidad de su sola firma.

Artículo 6.- A fin de lograr que el ejercicio profesional sea realizado solo por personas matriculadas y habilitadas de acuerdo a lo prescripto por la presente ley, los organismos públicos o privados, cualquier ente o persona que intervenga en el control o uso de documentación técnica firmada por los Técnicos, deben exigirle, al profesional actuante, previo a cualquier trámite o presentación, el visado de la documentación correspondiente por el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz que acredite de manera fehaciente que el Profesional actuante se encuentre habilitado y con los alcances correspondientes a la labor profesional a realizar.

Artículo 7.- Es facultad del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz solicitar al momento de la matriculación las inscripciones en la Administración Federal de Ingresos Públicos y en la Secretaría de Estado de Ingresos Públicos de la Provincia de Santa Cruz.

CAPÍTULO III OBJETO ATRIBUCIONES Y MIEMBROS

Artículo 8.- El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) velar por el cumplimiento de la presente ley, los Estatutos, Código de Ética Profesional y Resoluciones que se dicten en consecuencia;

b) ejercer el gobierno y control de la matricula de los Técnicos que ejercen su profesión en el ámbito provincial;

c) entender en todo lo concerniente al ejercicio de la profesión debiendo realizar las denuncias que correspondieren y tomar intervención pertinente en los casos del ejercicio ilegal de la profesión;

d) ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones a las que diera lugar;

e) elaborar el Código de Ética Profesional y el Reglamento Interno, los que serán sometidos a la aprobación en Asamblea de matriculados;

f) elaborar las normas que resulten necesarias para el ejercicio de la profesión de Técnicos, así como sus reformas y elevarlas para su aprobación a las autoridades que correspondiere;

g) asesorar a los Poderes Públicos, en especial a las reparticiones técnicas oficiales, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de Técnicos;

h) realizar arbitrajes entre Profesionales Técnicos y Comitentes, y/o entre Profesionales Técnicos, como así también contestar toda consulta que se le formule;

i) velar por el cumplimiento de las normas para la regulación de concursos;

j) velar por el cumplimiento de los alcances de las Profesiones Técnicas y en consecuencia informar a todo el ámbito de la provincia, a fin de que se respeten las mismas; pliegos de licitaciones públicas y privadas, tanto en organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Privados y/o Mixtos;

k) integran organismos profesionales, tanto nacionales, profesionales y/o municipales, como así también mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero;

l) promover el desarrollo social y económico, estimular el progreso científico y cultural, actualización y perfeccionamiento, la solidaridad y cohesión de los Técnicos, como así también la defensa y el prestigio de la matricula. A esos efectos facúltase al Colegio a la creación de bibliotecas, institutos, mutuales, asociaciones u otro tipo de organización que tenga por objeto la prosecución de esos fines; como así también realizar convenios para la implementación de un sistema de cobertura de salud y en riesgos derivados del ejercicio regular de la profesión;

m) fijar el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.

Artículo 9.- El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz tiene la capacidad de adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones, legados o subsidios, contraer deudas comunes, prendarlas o hipotecarlas ante instituciones públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles o benéficos con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.

Artículo 10.- Son miembros del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, los Profesionales Técnicos que realicen actividades de las Profesiones Técnicas dentro del ámbito de la Provincia, para lo cual deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) poseer título habilitante reconocidos por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica, de validez Nacional y de la Provincia de Santa Cruz, correspondientes a la enseñanza media o terciaria no universitaria, cuyos planes de estudio y títulos sean similares y hayan sido expedidos conforme a las leyes, decretos o resoluciones nacionales o provinciales que reglamenten su expedición;

b) poseer título habilitante debidamente reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos, Escuelas de Enseñanza Técnica en el Extranjero, o tener esos ejercicios amparados por convenios internacionales celebrados por la Nación Argentina.

CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES

Artículo 11.- La primer Comisión Directiva del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz será elegida por voto directo de los matriculados técnicos, habilitados en el Consejo Profesional de Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura Ley 272, al momento de la creación de la presente ley y tendrá como órganos de gobierno las siguientes acciones:

a) la Asamblea de matriculados del Colegio Profesional;

b) la Comisión Directiva;

c) la Comisión Fiscalizadora;

d) el Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 12.- La Asamblea estará constituida por todos los Técnicos matriculados y habilitados con derecho a voto.

Artículo 13.- El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz se regirá por un Reglamento interno, aprobado por la Comisión Directiva. Este Reglamento contendrá:

a) la normativa sobre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, tanto respecto a convocatorias, quórum, mayorías, modalidades de votación y demás especificaciones pertinentes que hagan a su buen funcionamiento;

b) la normativas sobre la organización y funcionamiento del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, tanto respecto a modalidades de elección, requisitos de elegibilidad, deberes y obligaciones del cuerpo, modalidades de trabajo y demás atribuciones correspondientes que hagan a su buen funcionamiento;

c) la normativa sobre organización, funcionamiento y atribuciones, de la Comisión Fiscalizadora;

d) la normativa sobre la organización y funcionamiento del Tribunal de Ética y Disciplina, en cuanto a atribuciones, excusaciones y recusaciones, causales y clases de sanciones, recursos y toda otra previsión pertinente que haga a su buen funcionamiento;

e) la normativa referente al Régimen Electoral Interno;

f) la normativa para la representatividad de los matriculados de zona norte, centro y sur de la provincia.

Artículo 14.- El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, será conducido por una Comisión Directiva compuesta por cinco (5) miembros titulares, que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1º, Vocal 2º y tres (3) Vocales Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los Miembros Titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de su elección y hasta que cese dicho impedimento o se complete el término del mandato originario. Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Artículo 15.- La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros, los poderes públicos y la comunidad en general.

Artículo 16.- La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) Miembros Titulares y tres (3) Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial. Sus miembros serán elegidos simultáneamente con la Comisión Directiva y en la misma forma y durarán don (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos bajo la misma modalidad de aquellos.

Artículo 17.- El Tribunal de Ética y Disciplina estará integrado por tres (3) miembros Titulares y tras (3) Suplente, quienes actuarán en reemplazo de los titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial. Sus miembros serán elegidos simultáneamente con la Comisión Directiva y en la misma forma, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos bajo la misma modalidad que aquellos.

Artículo 18.- Los miembros de la Comisión Directiva, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Ética y Disciplina, serán elegidos en un mismo acto eleccionario por el voto secreto y directo de los matriculados que se encuentren habilitados para emitir su voto.

Artículo 19.- Es función del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz representar legalmente a sus colegiados, como también jerarquizar, promover, fiscalizar y defender el correcto ejercicio y decoro de la profesión de Técnico. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, el que ejecutará sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos, por medio del Tribunal de Ética y Disciplina.

CAPÍTULO V DE LOS MATRICULADOS

Artículo 20.- La matriculación es el acto por el cual el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, otorga la autorización para el ejercicio de la profesión previa inscripción y Registro de Título en la matricula que a esos efectos llevará el Colegio. La matricula deberá renovarse anualmente a través del pago del arancel establecido por la Comisión Directiva.

Artículo 21.- Para tener derecho a la matriculación se requiere tener domicilio real en la Provincia o en su defecto, constituir domicilio legal en el ámbito de su territorio y poseer alguno de los títulos referidos en el Artículo 10 incisos a) y b) de la presente ley.

Artículo 22.- El Técnico que solicite la matriculación en el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, deberá a esos efectos:

a) acreditar identidad personal mediante la presentación de Documento Nacional de Identidad;

b) presentar Título original habilitante debidamente legalizado por los entes referidos en el Artículo 10 de la presente ley y por los organismos nacionales y provinciales pertinentes;

c) declarar domicilio real y domicilio profesional, éste último en jurisdicción provincial;

d) acreditar inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la presentación del Código Único de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda a la forma en que ejerza la profesión;

e) acreditar inscripción en la Secretaría de Estado de Ingresos Públicos de la Provincia de Santa Cruz, en caso de ejercer la profesión en forma independiente;

f) declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.

Artículo 23.- El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, verificará si el Técnico reúne los requisitos exigidos por la presente ley procederá a su matriculación.

Efectuada ésta, el Consejo procederá a la devolución del Diploma y emitirá de inmediato un certificado y credencial habilitante.

En caso de no reunir los requisitos del Artículos 22 en alguno de sus incisos, el Colegio está facultado para rechazar la solicitud de matriculación. En ningún caso podrá negarse la matriculación por causas políticas, raciales o religiosas ni de ninguna otra índole.

Artículo 24.- Son causales para la cancelación de la matricula:

a) enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión;

b) fallecimiento del Profesional;

c) inhabilitación permanente o transitoria emanada por sentencia Judicial;

d) solicitud del propio interesado, en caso de decidir no ejercer la profesión bajo ninguna forma, o de fijar radicación fuera de la Provincia;

e) para tal fin el Profesional Técnico deberá realizar el pedido de cancelación de la matricula y en los casos de los incisos a) y b), un familiar directo podrá realizar la gestión con la respectiva documentación;

f) por resolución del Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 25.- Son Deberes y Derechos de los Técnicos Matriculados, habilitados:

a) ser asesorados legalmente a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todo aquello que haga al ejercicio de sus actividades profesionales;

b) proponer por escrito a la Comisión Directiva las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional;

c) utilizar los servicios y dependencias que para el beneficio general de sus miembros establezca el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz;

d) elegir y ser elegido en los actos eleccionarios para el desempeño de cargos en los órganos Directivos del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz;

e) denunciar ante el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión;

f) cancelar con puntualidad el pago de la Matricula habilitante a la que obliga la presente ley;

g) cumplir estrictamente los normas legales en el ejercicio de la profesión, como también las reglamentaciones internas, acuerdos o resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz;

h) integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones de la Comisión Directiva;

i) requerir a las Autoridades del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz toda información que crea de importancia.

CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

Artículo 26.- Los recursos y patrimonio del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, estarán constituidos por:

a) el derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula, monto que será fijado por la Comisión Directiva;

b) la cuota anual por el ejercicio de la profesión, fijada por la Comisión Directiva;

c) tasa fija o proporcional o porcentaje de importe de honorarios por el ejercicio profesional, serán fijados de acuerdo mutuo entre las instituciones que regulan las matriculas;

d) el producido por las multas que se establezcan de acuerdo a la presente ley, su reglamentación y normas complementarias;

e) las rentas que produzcan sus bienes, como así también el producto de sus ventas, legados, donaciones y subvenciones que se pudieren producir a favor del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz;

f) las cuotas extraordinarias que pudiera establecer la Comisión Directiva.

Artículo 27.- Los honorarios profesionales serán pactados libremente entre el comitente y profesional. El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz emitirá una tabla de honorarios sugeridos para las diversas tareas profesionales. Dicha tabla podrá ser tomada como base en las actuaciones judiciales, pericias, etc., para estimar los honorarios de los Técnicos. Se considerará a estos honorarios sugeridos como honorarios presuntos, salvo prueba en contrario.

Asimismo, estos honorarios sugeridos serán la base para establecer los aportes que deben realizar los Técnicos para el mantenimiento del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Junta Organizadora y Electoral del Colegio

Artículo 28.- Junta Organizadora y Electoral del Colegio: Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley, los dos (2) representantes del Claustro de Técnicos en el Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz, Ley 272, constituirán la Junta Organizadora del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz. Esta Junta tendrá la función de recibir toda la documentación relativa a los Técnicos matriculados de parte de las autoridades del Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz. Tendrá a su cargo además la redacción del Proyecto de Reglamento Interno de la entidad y deberá, dentro del plazo establecido, convocar a Asamblea Extraordinaria para su aprobación.

Junta Organizadora y Electoral del Colegio

Artículo 29.- Dentro de los diez (10) días de aprobado de Reglamento Interno por la Junta Organizadora del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz, procederá a elaborar el Padrón Electoral y fijará la fecha de la Convocatoria a elecciones para cubrir la totalidad de los cargos de la Comisión Directiva, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Ética y Disciplina y fijará fecha para la asunción de las nuevas autoridades electas. Hasta tanto entre en vigencia el Reglamento Interno del Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz que por esta ley se crea y asuman sus autoridades, será de aplicación en cuanto fueren pertinentes las normas del Consejo Profesional de Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz.

Artículo 30.- El Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz está obligado a notificar al Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura Ley 272 la fecha oficial de inicio de las actividades.

Reconocimiento de derechos a los Técnicos

Artículo 31.- Reconocimiento de derechos a los Técnicos: El Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz Ley 272, y el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz deberán dentro de los sesenta días de sancionada la presente ley; formar una comisión entre ambas instituciones con la finalidad de acordar y determinar la parte que le corresponderá a este último y la forma de su transferencia de la totalidad del Patrimonio del Consejo Profesional de Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz (CPAIA).

Fondos a Ingresar

Artículo 32.- Fondos a Ingresar: A partir de la promulgación de la presente ley, y hasta el inicio oficial de las actividades a lo que refiere el Artículo 30 los fondos que ingresen al Consejo de Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz Ley 272, originados y/o provenientes de cualquier concepto por los Profesionales Técnicos comprendidos en la presente ley, serán resguardados en por cuentas separadas por el CPAIA y transferidos a la nueva Institución.

Los Técnicos matriculados ante el Colegio Profesional

Artículo 33.- Los Técnicos matriculados ante el Colegio Profesional: Los Profesionales Técnicos que a la fecha de promulgación de esta ley se encontraren inscriptos en las matrículas ante el Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz, quedan habilitados para el ejercicio de la profesión en la categoría en que se encuentren. Lo propio ocurrirá con aquellos Profesionales Técnicos que se inscribieran en el futuro, hasta que el Colegio Profesional de Técnicos de la Provincia de Santa Cruz se haga cargo de la matricula.

Los Técnicos matriculados ante el Colegio Profesional

Artículo 34.- Hasta tanto se cumpla lo establecido en el Artículo 30, la matricula de los mismos se mantendrá en el Consejo Profesional de la Agrimensura, Ingeniería y Arquitectura de la Provincia de Santa Cruz (CPAIA), como así también conservarán los representantes que tuviera el Claustro en el mismo.

Artículo 35.- DERÓGUESE los Artículos 28 y 29 del Punto VI - y el Artículo 16 Inciso U - De los Auxiliares Técnicos - de la Ley 272.

Artículo 36.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.

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