Ordenanza 6905-HCD-2018 - REGULACIÓN PARA LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN, PRODUCTOS Y LA GESTION DE LOS ESPACIOS DE FERIAS Y OTROS CANALES DE COMERCIALIZACIÓN ALTERNATIVOS DE LOS BIENES DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
En uso de las facultades que le confiere la Ley N° 55 y concordantes de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza de:
OR D E N A N
Z A
Artículo 1°) DEROGAR
en su totalidad la Ordenanza 6891-HCD-2018, por lo expuesto en los
considerandos de la presente.
Artículo
2º) CREASE
el presente instrumento legal orientado a organizar y regular los procesos de
producción, los productos y la gestión de los espacios de ferias y otros
canales de comercialización alternativos de los bienes de la Agricultura Familiar
(AF), aportando lineamientos técnicos para asegurar la inocuidad alimentaria,
en línea con las reglamentaciones nacionales vigentes y que resguarden, en
consecuencia, la salud de la comunidad toda, revalorizando asimismo el carácter
local y regional de la producción artesanal familiar. A partir de la
promulgación de la presente ordenanza, los AF de la localidad de Puerto Deseado
y/o feriantes locales y visitantes, deberán regirse por las normas que en la
misma se establecen:
CAPITULO
I
DEFINICIONES
Artículo
3º) Para la presente norma, son CANALES
LOCALES DE COMERCIALIZACIÓN TÍPICOS DE LOS PRODUCTOS DE LA AF aquellos que
en términos generales todos cuanto se consideren como mercados alternativos al llamado “mercado tradicional”, y son denominados así por ser de la Economía
Social y Solidaria, en tanto son itinerantes, flexibles, autónomos, generan un
impacto socio- económico y cultural en las unidades de producción, en el núcleo
de las familias de la localidad y la zona, a la vez que parten de una base de
organización social para regular internamente los procesos de comercialización
no tradicionales, por todo ello, es necesario legislar al respecto. Se
considerarán canales de comercialización de la AF, previa inspección sanitaria
del ente regulador local de los establecimientos productores, los siguientes:
a.
Las ferias de
productores locales o ferias francas, siendo estas el conjunto de puestos
que pueden ser fijos o móviles, de propiedad público estatal o privada, que
funcionan como una unidad, donde los productos expuestos serán directamente del
productor al consumidor (sin intermediarios), en un lugar autorizado por la
Municipalidad y fiscalizada por la misma, de retiro obligatorio a la
finalización del horario establecido.
b.
La venta directa
a comercios minoristas de la localidad.
Artículo 4º) CONSIDERESE por
la presente ordenanza la comercialización de productos alimenticios y NO
alimenticios que sean elaborados por mano de obra familiar, y se vendan según
los canales señalados en el artículo anterior, clasificándose a los mismos en
los rubros que a continuación se detallan y se definen según lo expuesto en el
Anexo nº 1 de esta normativa.
a.
Productos
alimenticios frescos de origen vegetal: verduras, frutas y leguminosas:
§ Se considerarán
como hortalizas
toda planta herbácea producida en la huerta, de la que una o más partes
puede utilizarse como alimento en su forma natural. La designación de verduras,
se reserva para distinguir las partes comestibles de color verde de las plantas
aptas para la alimentación.
§
Legumbres, que se reserva
para designar a las frutas y semillas de las leguminosas;
§
Las plantas o
plantines aromáticos,
utilizados en fresco para infusiones o como condimento de otros alimentos (Ej.
orégano, romero, curry, menta, salvia, etc.)
§
Las
Frutas, el producto maduro procedente
del fructificación de una planta sana.
b. Productos alimenticios
frescos de origen carneo y sus derivados:
§
Productos
ganaderos, cuando procedan de animales mamíferos;
§
Productos
avícolas: cuando procedan de las aves (carne, huevos);
§
Productos
de la pesca: pescados, crustáceos, moluscos, batracios, reptiles, y mamíferos
de especies comestibles ya sea de agua dulce o salada.
c.
Productos
alimenticios con valor agregado en origen de elaboración familiar de origen
vegetal y/o de procedencia animal:
1.
Conservas de productos alimenticios
vegetales: Se considerará conserva al proceso al que se exponga la fruta o las
hortalizas a fin de prolongar su vida útil para el consumo humano, haciendo el
producto más duradero, de tal forma que no pierda calidad nutricional y órgano
lépticas (color, sabor, etc.), través de técnicas de inhibición o barrera de
desarrollo de enzimas o microorganismos. Serán consideradas dentro de esta
definición los siguientes tipos de productos:
· Conservas en vinagre o
Escabechados
· Encurtidos o Pickles
· Chutney
· Las hortalizas,
plantas aromáticas y frutas deshidratas, secas o desecadas
· Los
concentrados, que son productos de la evaporación de parte del agua
· almibarados
· las frutas u hortalizas
escurridas que se elaboran cuando el jarabe excedente se escurre y quedan solo
los trozos; las frutas glaseadas
· las frutas
escarchadas o abrillantadas
· mermeladas
· dulces
· Pulpa de frutas
cítricas
· Jalea
· Confituras,
· Las salazones o
salmueras
· Los Licores
10.
Conservas de origen animal: producto
elaborado exclusivamente sobre la base de carne, con o sin el agregado de otras
substancias alimenticias o aditivos de uso permitido:
· Conservas mixtas (de origen
animal y vegetal)
·
Salazones
·
Chacinados
embutidos (frescos, secos y cocidos)
a. embutidos
frescos: se
consumen en crudo y su término de comestibilidad oscila entre 1 y 6 días,
recomendándose su conservación en frío. Según el Art. 324, serán considerados
dentro de esta clasificación:
·
Butifarra
·
Codeguín
·
Chorizo
fresco
·
Longaniza
parrillera
·
Salchicha
fresca
·
Salchicha
tipo Oxford
b. embutidos secos:
se
consumen en crudos y han sido sometidos a un proceso de deshidratación parcial
para favorecer su conservación por un lapso prolongado. Según el Art. 341,
serán considerados dentro de esta clasificación:
·
Cervelat
·
Chorizo
a la española
·
Longaniza
·
Longaniza
a la española
·
Longaniza
napolitana
·
Lomo
embuchado a la española
·
Salame
·
Salamines
·
Sopresatta
a la italiana
c. embutidos
cocidos:
cualquiera sea su forma de elaboración, son los que sufren un proceso de
cocción por calor seco (estufas) o en agua con o sin sal, o al vapor. Según el
Art. 331, serán considerados dentro de esta clasificación:
·
Burzotencuero
·
Morcilla
·
Morcilla
de hígado
·
Morcillón
con lengua
·
Mortadela
·
Pata
rellena
·
Salameruso
o tipo polonés
·
Salchicha
tipo Frankfurt
·
Salchicha
tipo Viena
·
Salchichón
con jamón
·
Salchicha
de carnes o breasada
·
Se
entenderá por Chacinados o embutidos
· Los Fiambres,
a los chacinados, las salazones, las conservas de carne y los productos que se
expendan y consuman fríos, para la presente normativa se comprenderá de igual
modo.
d.
Productos
panificados de repostería, confitería y masas secas (panes, pastas, tortas):
·
Pan
blanco
·
Pan
negro o Pan integral
·
Pan
negro con grasa o Pan integral con grasa
·
Pan
Dulce: Pan dulce genovés; Pan dulce milanés; Pan dulce Veneciano; Pan dulce
Madrileño; Panettone
· Pastas alimenticias o Fideos
frescos
·
Pastas
o Fideos con huevo o al huevo
·
Fideos
o Pastas con espinacas, con acelgas, con tomates, con morrones, o con otros
vegetales permitidos
·
Las
pastas frescas rellenas: cappellettis, ravioles, panzottis, tortellettis,
agnolottis, de acuerdo a sus características.
· Masa o Tapa para empanadas,
pasteles, tortas fritas, Pascualina o similares.
·
Masa
para pizzas
·
Galleta
·
Facturas
de panadería y/o pastelería
·
Alfajor
e. Productos no
alimenticios: artesanías y plantas ornamentales
CAPITULO II
DE LA CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO MUNICIPAL DE PRODUCTORES DE
LA AGRICULTURA FAMILIAR (RUMPAF), Y DE
LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN COORDINADORA DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS
PRODUCTOS Y ESPACIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE LA AGRICULTURAFAMILIAR.
Artículo 5º) CREASE el Primer Registro Único Municipal De
Productores De la Agricultura Familiar (RUMPAF) Y sus Productos, que funcionará
como padrón local para la identificación y registro de productos y productores residentes
en Puerto Deseado y visitantes eventuales con este perfil.
Artículo 6º) SERÁ obligación de los y las AF registrarse en
forma individual y/o asociativa al RUMPAF,
a los efectos de ser incluidos y reconocidos en los mismos como tales.
Artículo
7º) LA inscripción al registro, será de
carácter gratuito.
Artículo
8°) CONFORME a lo dispuesto por Resolución
Nº 257/2007 de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de
la Nación, sobre la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar
(ReNAF), el registro municipal no invalidará la registración de los AF a otros
registros nacionales o provinciales, siendo para todos los casos obligación de
los AF registrarse en ellos por los considerándose que ha esta norma preceden.
Artículo
9º) SEGÚN el Artículo 6º) de la Ley Nacional
de Reparación Histórica de la AF Ley Nº 27.118 el Municipio, deberá compartir
la información procedente de los registros municipales de AF que existiesen o
existan, para la conformación de una base única de datos nacional. Así como el
ReNAF podrá proporcionar al municipio, petición mediante, los datos
productivos, y organizacionales registrados con anterioridad y reconocidos en
el marco de la AF para lo que se corresponde con la localidad.
Artículo10º) CONFÓRMESE, a partir de la aprobación de la
presente normativa, una COMISIÓN de carácter mixto (público-privado), con
capacidad resolutiva para la coordinación, evaluación y seguimiento de los
espacios de comercialización de la Agricultura Familiar y sus productos.
Artículo 11º)
LA COMISIÓN estará integrada por:
·
3
(tres) representantes de productores de la AF elegidos por las organizaciones
de productores y artesanos de la localidad que estén debidamente acreditados
ante la inspección de personería jurídica provincial, elegidos por asamblea
según organización a la que pertenezcan;
·
1
(un) representante de organismos de producción y desarrollo o afines del orden
municipal,
·
1
(un) representante del área de cultura municipalidad,
·
1
(un) representante del área de promoción turística de la localidad,
·
1
(un) representante del ente municipal de control bromatológico y sanitario
local,
·
miembros
itinerantes ligados a instituciones u organizaciones público-privadas (locales,
provinciales o nacionales), que se convoquen en la medida que se requiera su
participación en la atención de temáticas específicas que se presenten
eventualmente y limiten el funcionamiento de la comisión o la ejecución de
actividades relacionadas con el sector de la AF.
Artículo12º) LOS integrantes de la COMISIÓN, deberán
garantizar su permanencia en la misma por el periodo de al menos dos años para
un funcionamiento frecuente y periódico, debiendo nominar por cada organismo
participante un suplemente legalmente nominado según estatutos internos de cada
organización y/o instituciones.
Artículo
13º) EN caso de cambios por vencimientos de cargos ejecutivos, renovación de
gabinetes, ocuparán la representación por organismo gubernamental quien fuese
dispuesto en aquel momento por resolución o disposición interna al área de
desarrollo y producción, de cultura, promoción turística, o de inspección
sanitaria que se crease o existiese. Para el caso de las organizaciones de la
sociedad civil, las comisiones directivas de las mismas, deberá realizar el
llamado correspondiente a asamblea para la elección de los nuevos
representantes.
Artículo 14º)
LA COMISIÓN tendrá como finalidad:
·
Administrará
el proceso, vigencia y actualización del RUMPAF.
·
Trabajará
de manera articulada con la Dirección de Inspección General del Municipio: la
comisión evaluará las solicitudes de los productores que manifiesten ingresar
al RUMPAF, en tanto que la Dirección será la encargada de inspeccionar y
habilitar los establecimientos de producción de los alimentos asentados en la
localidad, que comercializan en fresco, procesado, y/o elaborado; así como
inspeccionar los productos en sí mismos, y los espacios donde se comercialicen.
·
Deberá
sistematizar la información recabada a través del RUMPAF, a modo de generar
datos de carácter estadístico, que sean accesible a instituciones y
organizaciones que lo requieran para el desarrollo de programas o proyectos
enmarcados en los considerandos de la presente ordenanza.
·
Recepcionará,
Evaluará Y Autorizará propuestas para la realización de eventos de carácter
cultural, deportivo, de entretenimiento, recreativo o de esparcimiento,
turístico, gastronómico, entre otros, que pretendan desarrollarse en la
localidad, que exhiban, promocionen, visibilicen o comercialicen productos de
la AF local y regional, y estén organizado por agrupaciones, organizaciones de
la sociedad civil u otros establecimientos de la ciudad vinculados al sector.
Para esto, la Comisión ofrecerá las herramientas programáticas para guiar en el
diseño y desarrollo de la propuesta, así también definirá las responsabilidades
compartidas para la ejecución de la propuesta, estableciendo los criterios de
selección de acuerdo a lo señalado en el ANEXO Nº2.
·
Será
la encargada de aprobar las reglamentaciones y normativas ligadas con la
organización y protocolos de funcionamiento internos de los espacios feriales.
·
Realizará
inter-consultas con organismos de otras dependencias, nacionales o provinciales,
publico-estatales y/o privados cuando requiera asesoría sobre sus incumbencias
sobre las que debe resolver.
·
Evaluará
los productos artesanales vinculándose con personal idóneo o capacitado del
área municipal encargada de la promoción y el desarrollo cultural de la
localidad, permitiéndose si así se lo requiriese la situación, consultar sobre
origen y procedimientos, a personal ligados a programas y proyectos culturales
dependiente de otros entes público-estatales y/o privados provinciales o
nacionales.
·
Informará
y dejará constancia por acta firmada de sus integrantes, sobre las evaluaciones
realizadas al respecto del proceso de verificación de productos por los que se
realizan las solicitudes de ingresos al RUMPAF, así como los fundamentos para
autorizar o rechazar su incorporación al mismo.
·
Desarrollará
estrategias de promoción, difusión, capacitación, y asesoría técnica, respecto
de las exigencias bromatológicas necesarias para otorgar la habilitación sobre
la comercialización de productos a través de los canales de venta definidos en
el Artículo 3 de la presente normativa.
·
Será
la encargada de coordinar y asignar por petición, las fechas de realización de
eventos feriales donde se comercialicen productos de la AF, disponiendo para
tal fin un calendario de acceso público, comprometiéndose a la rotación de
fechas de realización (por los principios y finales de mes)
·
Fijará,
él o los lugres de emplazamientos de los espacios de uso público para el
desarrollo de la actividad comercial, para el caso de esta ordenanza se
aplicará a los canales de venta ligados a ferias. Por tanto, todo evento o
exposición que se realice en el ámbito urbano y periurbano de la ciudad de
Puerto Deseado, deberá contar con la autorización de dicha comisión, quedando
prohibida la comercialización en espacios que no hayan sido evaluados o
monitoreados previamente. Se basará en normas de seguridad vigentes, según
criterios establecidos por personal de bomberos, policía, salud y bromatología,
entre otros entes.
Artículo
15º) LAS facultades de los integrantes que
conformen esta comisión, serán determinadas por estatuto creado en reunión de
sus integrantes por vez primera.
Artículo
16º) LOS integrantes de la COMISIÓN, no percibirán bajo ninguna circunstancia,
honorarios, ni compensación de gasto alguno por las funciones que desempeñe en
el marco de esta comisión, entendiéndose que las mismas son parte inherente a
las funciones públicas y organizacionales asumidas previamente.-
Artículo
17º) EL RUMPAF se mantendrá siempre
actualizado, y para incorporarse al mismo, el productor, artesano o feriante,
deberá presentar una solicitud que tendrá carácter de declaración jurada y será
dirigida a la COMISIÓN coordinadora, que evaluará la petición para el ingreso
como tal, donde conste el detalle de los productos que requieren inspección
para su posterior comercialización.-
Artículo
18º) LA habilitación a la inscripción
inicial al RUMPAF estará abierta todo el año y la presentación de la
documentación se realizará en las instalaciones de la Dirección de Producción y
Desarrollo municipal de Puerto Deseado, que luego tendrán la responsabilidad de
re-circularla a la COMISIÓN Coordinadora, donde será evaluada en el espacio de
asamblea mensual.-
Artículo
19º) LA inscripción de los interesados al RUMPAF
mediante la COMISIÓN, deberá efectuarse 30 días antes a la fecha de iniciar su
actividad comercial a través de los canales señalados en el Artículo 3 de esta
normativa. La solicitud se renovará semestralmente, para el caso de aquellos
productores que comercialicen alimentos frescos y/o elaborados según lo
señalado para este tipo de alimentos en el ANEXO Nº 2.-
Artículo
20º) LOS AF interesado en la inscripción
al RUMPAF, deberán ser mayores de edad, presentar en una carpeta colgante
foliado la siguiente documentación:
a.
Nota de solicitud para ser incorporado al Registro
Único Municipal
b.
Foto tipo carnet 4x4
c.
DNI (copia)
d.
Constancia de CUIT
e.
Rubro a explotar según la presente normativa
(desagregar por producto final obtenido o elaborado)
f.
Domicilio de la unidad productiva
g.
Domicilio real
h.
Contacto y constancia del nombre de fantasía
que se asigna a la producción
i.
Libreta sanitaria (fecha de vigencia o copia de
constancia de libreta en trámite)
j.
Copia de certificado de curso de BPM realizado (los
cursos se dictarán y garantizarán desde la Dirección de Inspección General de
la municipalidad de Puerto Deseado de manera gratuita y periódica).
k.
Protocolos de procedimientos o monografías de
elaboración (Se refiere a una descripción detallada del proceso de
elaboración etapa por etapa. Estos deberán ser implementados y cumplidos en
cada proceso de elaboración. En caso de haber alguna modificación el elaborador
deberá tener un registro por lote con fecha – hora y modificación o variación
efectuada)
para el caso de productos elaborados como: panificados, repostería, dulces,
mermeladas, jaleas, escabeches, encurtidos, licores, salsas, jugos, embutidos,
chacinados, y otros considerados dentro de la producción agroindustrial
(detallar procedencia y origen de la materia prima utilizada en la
elaboración).
l.
Diagramas de flujo: representación
gráfica de todas las etapas de elaboración del producto. Permite identificar
los pasos claves para asegurar la inocuidad del producto (ver ejemplo en Anexo N°
6)
Artículo
21º) LOS permisos que se otorguen para
ejercer la actividad de comercialización, en espacios de la economía social,
constarán de un N° de identificación, serán de carácter personal,
teniendo solo validez dentro de la localidad de Puerto Deseado, serán
intransferibles y una vez otorgados deberán ser exhibidos en lugares visibles
dentro del espacio de venta, y en la etiqueta identificatoria del o los
productos como parte de la debida rotulación.-
Artículo
22º) LA comercialización de los
productos de la AF, cualquiera sea el canal de venta optado por el
productor/feriante, o artesano, sea promovido tanto por el propio municipio,
como por otros organismos de carácter privado (personas físicas y/o jurídicas),
deberán cumplir con los requerimientos establecidos por el ente controlador
designado para otorgar las habilitaciones sanitarias y comerciales
correspondientes.-
Artículo
23º) EL feriante solo podrá comercializar los productos incluidos dentro del rubro
por el o los que ha solicitado registrarse, y por los que ha sido autorizado
por la COMISIÓN, previa interconsulta de
este dispositivo con la Dirección municipal de Inspección General, que
realizará a través de su Departamento de Bromatología, las evaluaciones
visuales y físicas exigidas, y según los requerimiento de sanidad e inocuidad
alimentaria que se detallan en el próximo capítulo para cada rubro.-
Artículo
24º) AQUELLOS agricultores familiares que provengan de otras localidades,
podrán solicitar a la COMISIÓN autorización eventual para comercializar sus
productos alimenticios en espacios locales de la ES. Para ello deberán
presentar constancias sanitarias, acreditar conocimientos en BPM y presentar N°
de registros nacionales o provinciales correspondientes a la habilitación del
producto para su comercialización fuera del domicilio del establecimiento
productor, en tanto no mediarán acuerdos intermunicipales previos que convengan
la excepcionalidad.
CAPITULO
III
SOBRE ESPECIFICACIONES EN RELACIÓN A LOS ESPACIOS DE
FERIA Y/O EVENTOS DONDE SE COMERCIALICEN O PROMOCIONEN PRODUCTOS DE LA
AGRICULTURA FAMILIAR.
Artículo
25º) LOS espacios de feria o mercados
sociales que se desarrollen en la localidad deberán designar a uno o dos
responsables (titular y suplemente) de la organización de dichos espacios. Los
mismos deberán estar debidamente identificados antes, durante y posteriormente
a la realización de dicho evento.-
Artículo
26º) SERÁ obligación del responsable o los responsables de la organización de
la/s feria/s, conocer las exigencias de las que da cuenta la presente ordenanza
al respecto del funcionamiento y exigencias sobre la comercialización de los
productos. Siendo que este puede no producir o comercializar, es igualmente
responsable que quienes se encuentran haciéndolo.-
Artículo
27º) PARA el caso de las ferias productivas o ferias francas, el responsable
deberá monitorear que los productores y feriantes, faciliten y aseguren el
acceso de los productos a todos los consumidores, resguarden la seguridad y la
inocuidad alimentaria exigida por los organismos de aplicación.-
Artículo
28º) TODOS los responsables de feria deberán ser los encargados de diseñar un
esquema de trabajo que les permita efectuar las recomendaciones, y establecer
los procedimientos para luego examinar que estos se cumplan en cada evento.-
Artículo 29º) LOS responsables de feria deberán disponer dentro del espacio del
salón ferial, y en un lugar visible a productores y consumidores, los puntos
centrales sobre las exigencias bromatológicas que esta norma y el CAA disponen
respecto a la producción familiar destinada a comercialización.
Artículo
30º) CADA stand deberá estar numerado a fin de identificarlos claramente en los
momentos de inspección.-
Artículo
31º) LA distribución de los stands
deberá realizarse de manera que no se genere contaminación cruzada entre
productos alimenticios y no alimenticios, delimitándose respectivamente las
zonas para el establecimiento de los stands según el rubro a comercializar.-
Artículo
32º) LOS responsables de Ferias deberán
hacer respetar los dispuesto por el Art. 144 del CAA (Ley 18.284 Decreto
2126/1971) que establece que todos los productos que se vendan en ferias
francas deberán agruparse de acuerdo con su naturaleza y disponerse sobre
tarimas o estrados de madera o metal, mantenidos en buenas condiciones de
conservación e higiene, quedando terminantemente prohibido tenerlos a nivel del
suelo, de la vereda o calle y expuestos al sol y a las moscas. De acuerdo al
Art. 144 del CAA, aquellos productores que se dediquen a la comercialización de
productos alimenticios y no alimenticios de manera simultánea, deberán contar
con dos stands distintos según la distribución señalada en los puntos
anteriores.-
Artículo 33º) LOS responsables de Ferias deberán realizar
un esquema de disposición de los stands dentro del espacio del salón ferial, de
modo visible.-
Artículo 34º) LOS inspectores dependientes de la autoridad
sanitaria local, deberán dejar un parte del día al responsable de feria, donde
se detallen consideraciones ligadas con la disposición de los productos, la
condiciones sobre la calidad de los productos a la venta observadas, la
presencia de los feriantes en términos de las prácticas de manipulación
observadas durante la inspección general, y sobre la organización del espacio
en general a modo de instructivo o guía para adecuar en próximos eventos.-
Artículo 35º) ES recomendable que el o los responsables de
la organización de las ferias cuenten con un registro de los procedimientos y
puntos de control establecidos para cuidar la inocuidad de los alimentos según
lo exigido por la presente ordenanza.-
Artículo
36º) LA organización de la feria deberá
disponer de un botiquín de primeros auxilios para la prestación de servicios de
emergencia, en caso de accidentes u otros inconvenientes de salud, que pudieran
producirse durante la jornada en que se encuentre en funcionamiento dicho
espacio.-
Artículo
37º) LOS responsables de ferias deberán dar
aviso mediante nota a la Comisión Coordinadora de evaluación y seguimiento de
los productos y los espacios de comercialización de la AF, 30 días antes a
realizarse la misma, teniendo un tiempo de 10 días previos a la realización del
evento, para notificar a la misma de la suspensión de la actividad, en caso de
una posible contingencia que así lo requiera. De no proceder de acuerdo a esta
normativa, se sancionará con la suspensión de la habitación para una próxima
fecha solicitada.-
Artículo
38º) LOS feriantes están obligados a
conocer y cumplir el presente Reglamento y toda otra normativa municipal y
societaria referente al funcionamiento de la Feria y a las reglas de convivencia,
higiene y calidad de los productos, así como a acatar las indicaciones de los
Inspectores Municipales.-
Artículo
39º) CUANDO lo requiera el Inspector del
Departamento de Bromatología municipal, el productor y/o feriante deberá
exhibir las credenciales que lo habilitan para la comercialización de sus
alimentos, acatando las recomendaciones y exigencias que se indiquen por parte
del personal.-
Artículo
40º) CUANDO se identificarán por parte
del inspector de bromatología productos alimenticios con fechas de caducidad
alterada, vencida, o el aspecto de los mismos presentará alteraciones en sus
características organolépticas, se procederá al decomiso de la mercadería que
se encuentra exhibida, así como del stock disponible para la venta en ese
espacio. Al cometer este tipo de infracción, el feriante debe ser advertido en
forma escrita y debe quedar asentada en actas y se cobrará multa. En caso de
reincidir deberá ser suspendido y con lo cual no podrá comercializar durante un
mes en los espacios de feria u otros canales habilitados por la presente
normativa, si volviese a reincidir quedará suspendido por tiempo indeterminado
o definitivo.-
Artículo
41º) EL Juzgado Municipal de Faltas determinará la sanción aplicable ante a la
violación de lo dispuesto en la presente norma, de acuerdo a lo dispuesto por
la Ordenanza que corresponda.-
Artículo
42º) SERÁ por tanto atribución de la
inspección general, verificar que el o los productores de alimentos y/o
feriantes, cuenten con las habilitaciones necesarias para la comercialización
de los productos según el rubro solicitado a la Comisión Coordinadora de
evaluación y seguimiento de los productos y los espacios de comercialización de
la AF. En caso de no ser presentadas, o bien se encontrasen vencidas, o se
estuviesen comercializando productos de otro rubro al solicitado, el Inspector
procederá a la confección del acta de infracción correspondiente, solicitando
inmediatamente al productor el retiro de los productos exhibidos o en stock, o
si fuese el caso, el levantamiento del puesto de venta.-
Artículo
43º) LOS feriantes estarán exentos de pago de impuesto o tasa municipal, atenta
al objetivo comunitario y social definido por la Ley Nacional 27.118 de
Reparación Histórica de la Agricultura Familiar.-
Artículo
44º) LOS comerciantes de la localidad
que contasen con habilitación comercial tramitada ante la dirección de
inspección general del municipio de Puerto Deseado, podrán participar de los
espacios de comercialización de la AF, siempre y cuando responda al espíritu de
la presente ordenanza, así como se encuadre dentro de los fundamentos que la
determinan.-
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS
PROCEDIMIENTOS EN RELACIÓN A LA INOCUIDAD DE LOS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y
DERIVADOS DE LA AF, QUE SE COMERCIALIZAN LOCALMENTE: BUENAS PRÁCTICAS DE MANIPULACIÓN, CONSERVACIÓN, ALMACENADO, EXPOSICIÓN,
TRANSPORTE, YRECEPCIÓN.
Artículo 45º) SERÁ
obligación para todos los AF adoptar dentro de los procesos de producción,
conservación, almacenamiento, transporte y venta de productos alimenticios
frescos o elaborados, Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) generales, tal
como se expresan en la presente normativa, e inmediatamente detalladas debajo:
a. Los alimentos
deberán Almacenarse: separadamente entre alimentos crudos y cocidos, a fin de
evitar la contaminación cruzada; siempre en espacios aislados del exterior, con
protección adecuada contra insectos, roedores y otros animales, en tanto pueden
actuar como vehículos de contaminación; y NO se almacenarán o trasladarán (en
el vehículo) directamente sobre el suelo.
b. Los productos
alimenticios frescos, perecederos o semi-perecederos, como carnes, cremas,
pastas, y derivados de origen animal, que requieran mantener la cadena de frío,
deberán ser exhibidos para su comercialización en las debidas fuentes de
refrigeración, mediante las que se garantice una temperatura constante y
adecuada para la sana conservación de los mismos. La exposición de productos
de origen animal, por arriba de los 5 ºC comienza la proliferación de
bacterias que generan enfermedades (Ver ANEXO Nº 3, tabla de temperaturas para
la conservación según cada producto).
c. El descongelado
de los alimentos NUNCA deberá realizarse mediante temperatura ambiente, sino es
espacios refrigerados o microondas, y no se permitirá congelar alimentos que
han sido descongelados.
d. Queda prohibido
llenar los envases por hundimiento o sumersión en las instancias de envasado de
conservas cualquiera sea su origen, así como la reutilización con fines
alimentarios humanos, de los sobrantes de salmueras, jugos, jarabes, salsas,
aceite, etc. (Art. 282 del CAA)
e. Posterior al
relleno de los envases en la elaboración de las conservas, deberán ser
sometidas a la esterilización, generando
el sellado hermético o al vacío por acción del calor.
f.
Para el expendio de productos alimenticios sueltos,
como: panes, tortas fritas, facturas, tortas sin crema, etc. deberán colocarse
en vitrinas u otras alternativas de exhibidores o envasarlos previamente,
evitando de esta manera su contaminación por gérmenes procedentes de boca o
nariz que se encuentran en el ambiente.
g. Los alimentos
que se entreguen en fresco o sin envases deberán servirse con pinzas, cucharas,
tenedores, o guantes desechables.
h. Las personas
deberán usar blusa o guardapolvo y gorra blanca o de colores claros, en buenas
condiciones de limpieza, y mantener las manos limpias durante todo el proceso,
desde y durante la preparación hasta la comercialización y expendio del
producto (Art. 145 sobre disposiciones de ferias francas del CAA. Ley nacional18.284)
i.
Quedará prohibido fumar, comer, mascar chicle cuando
se manipulan alimentos durante la preparación y hasta la comercialización y
expendio del producto.
j.
Quedará prohibido, la tenencia de cualquier variedad
de animal doméstico en los puestos o espacios donde se elaboren, produzcan,
almacenen, transporte y/o comercialicen productos alimenticios.
k. Los
establecimientos donde se producen los alimentos sean frescos o elaborados,
deberán presentar los certificados de potabilidad del agua utilizada en el proceso
productivo. Los análisis fisicoquímicos y microbiológicos se deberán realizar
cada dos años o siempre que el productor cambie de locación de su
establecimiento productor.
l.
No deberán elaborarse, producirse, almacenarse,
transportarse y/o comercializarse alimentos junto a sustancias tóxicas y/o
químicas, como: desinfectantes, detergentes, agroquímicos, plaguicidas, entre
otros.
m. La limpieza de
los utensilios y espacios de elaboración, se deberá efectuar posteriormente al
traslado y/o resguardo de los productos alimenticios de modo que no se tome
contacto con ellos.
n. Los
Establecimiento destinados a la producción agropecuaria sea orientada dicha
actividad a la cría de animales o al desarrollo agrícola, con posterior
comercialización, deberán poseer el nº de Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) que exige el SENASA (El RENSPA es un medio
de control sanitario, a través del cual se obtiene información imprescindible
para desarrollo de programas y rastreabilidad de animales y productos agrícolas
asociando: producto, productor y
establecimiento productivo , espacio geográfico donde se disponen
ambos)
o. El
productor-vendedor, deberá bridar a los usuarios o consumidores, información
detallada, objetiva, veraz, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales del producto o servicio a comercializar, dicha información podrá
constatarse sobre rótulos, etiquetas, cartelera, certificaciones e información
oral brindada en la atención directa (Según la Ley Nacional de Defensa del Consumir,
anexo 5)
p. El
productor-vendedor que comercialice por peso o capacidad, deberá disponer de pesas y
medidas de acuerdo a las reglamentaciones nacionales vigentes.
q. Cada
productor-vendedor deberá exhibir de manera visible los valores de cada
producto que se encuentra a la venta, distinguiendo claramente la relación precio-
unidad de medida (Ej. $---/ el kg.).
r.
Quedará prohibido fraccionar en espacios de ferias
artículos de consumo que se ingieran sin lavado previo o cochura (con cocción).
Este tipo de alimentos, que deberán expenderse envasados y/o fraccionados,
deberán llevarse previamente preparados de este modo, como por ej.: fiambres,
carnes, conservas de tomate, dulces, etc.
s. Quedará
prohibido el faenado de animales para su venta en los lugares o puestos de
feria, así como en lugares no habilitados para tal fin.
t.
Quedará prohibida la comercialización de productos
de origen cárneo, posterior a su faena, que no cuenten con el sellado dispensado
por la entidad sanitaria local. Es obligatorio reservar las partes que tengan
el sello de la inspección sanitaria y que certifica su buena aptitud para el
consumo, a los efectos de su presentación cada vez que sea requerida por los
funcionarios fiscalizadores. La no observancia de esta regla hace que las reses
se consideren como de sacrificio clandestino y quien las expenda o exponga se
hará pasible de las penalidades correspondientes.
Artículo 46º) SERÁ obligación para todos los AF abocados a la
producción y comercialización de productos vegetales (hortalizas y frutas)
en fresco, adecuarse a las siguientes exigencias:
a. En las ferias,
las hortalizas frescas destinadas a la alimentación deberán ser sana, por
tanto, libre de enfermedades criptogámicas (producidas por hongos) o de
lesiones de origen físico-químico o biológico, o atacadas por microorganismos o
insectos. Deberá presentar buen color, sin presencia de machucones.
b. En las ferias,
las hortalizas frescas destinadas a la alimentación deberán estar limpias,
por lo tanto: libre de insectos, ácaros o cualquier substancia extraña adherida
(ej. tierra).
c. No podrá
venderse en ningún caso para el consumo, la fruta denominada de descarte,
entendiéndose por tal, la que presenta defectos de forma, tamaño, color, estado
de madurez, lesiones, manchas, plagas y/o enfermedades, etc.-
d. La fruta que se
encuentre en estado “verde” deberá
encontrase distinguida bajo el rótulo de “fruta
para hacer dulces, o mermeladas”. Esta será la fruta en estado “verde”
que solo se permitirá en pequeñas cantidades y que podrá ser comercializada. Caso
contrario será decomisada.-
e. Los tubérculos o
raíces destinados a la comercialización en fresco, deberán estar limpios, libre
de tierra adheridas y en perfecto estado de conservación
f.
Los productos destinados como material de
propagación, micro propagación y/o multiplicación vegetal (plantas, plantines,
semillas y/o estacas), deberán contar con el nº de inscripción nacional
otorgado por SENASA para tal fin bajo el nombre de RENFO.-
g. De a acuerdo a
disposiciones sanitarias de SENASA se encuentra prohibida la comercialización
de plantas cítricas, fuera de los establecimientos indicados por el organismo
sanitario (Disposición DNPB nº 4/2013 y en la resolución SENASA nº 930/2009).-
Artículo 47º) SERÁ obligación para todos los AF abocados a
la producción y comercialización de conserva a base de vegetales
(hortalizas, frutas y/o legumbres) adecuarse las siguientes exigencias:
a. La materia prima
a utilizar en las conservas vegetales deberá: ser recolectada antes de su
completa madurez; estar libre de insectos, parásitos, enfermedades
criptogámicas o cualquier otra lesión de origen físico o químico que afecte su
apariencia; y estar libres de cualquier impureza adherida a la superficie del
producto.-
b. La materia prima
utilizada NO DEBERÁ superar las 72 horas de recogida al momento de su
elaboración.
c. Con la fruta u
hortaliza y el medio acuoso utilizado para la cobertura, deberá ocuparse del
recipiente no menos del 90% del volumen del envase sellado.
d. Toda conserva de
vegetales después de ser esterilizada, no podrá ingresar a la venta sin haberse
mantenido previamente, durante no menos de 6 días consecutivos, a temperatura
ambiente, no inferior a 20 °C ni superior a 40°C.
e. Para el caso de
las conservas como pickles o encurtidos,
estos deberán ser cortados de manera uniforme, el líquido de cobertura será
límpido, admitiéndose una leve turbiedad por los desprendimientos naturales,
propios de la materia prima utilizada en esta conserva.
f.
El líquido de cobertura de pickles o vegetales en
vinagre, deberá tener un pH ácido, no menor del 2,0% el pH y no mayor de 3,5 a
20 °C. (Art. 972 del CAA).
g. El líquido de
cobertura de encurtidos y escabechados después de estabilizados, deberá
presentar un pH ácido (a 20 °C) no superior a 4,3 (Art. 172 y 173 del CAA)
h. Las conservas de tomates pelados o con piel,
en trozos o enteros, envasados al natural
en su propio jugo sin diluir ni concentrar deberán realizarse utilizando
frutos maduros, sanos y limpios, libres de pedicelo, sin semillas y cálices, de
variedades rojas o rojizas (variedades: perita, redondo o platense). Su
pH deberá estar comprendido entre 3,5 y4,5
i. La proporción de fruta,
tubérculo u hortaliza, utilizada en los almibarados artesanales o caseros, no
será menor al 40,0% en peso del total de la capacidad del envase lleno y cerrado.
j.
En la producción de dulces artesanales, la
proporción de fruta u hortaliza en el producto terminado deberá ser mayor del
45% de peso de pulpa, y un 55% de azúcar o edulcorante; deberán contener
asimismo, no menos del 65% de sólidos solubles, 65º Brix (Según el CAA se hace
excepción con el Dulce de Batata para el que se admitirá una cantidad de
sólidos solubles no menor de 60% y en el que queda permitido el empleo de
gelatina como substancia gelificante, en la cantidad mínima indispensable para
obtener el efecto deseado) y ser de consistencia sólida, firme y textura
homogénea.
k. En el caso de
los dulces en barra o tipo pan, como el dulce de membrillo o de batata, al
corte deberá mantenerse sólido y con aristas netas, tomando la forma del
recipiente que los contiene, por lo que no es necesario envasarlos en frascos.
l.
En la producción de mermeladas, el producto final
deberá: Presentar consistencia untable, guardar una mezcla íntima de
componentes de fruta y almíbar, tener sabor y aroma propios, sin olores ni
sabores extraños, mostrar un color brillante, claro y que recuerde a la fruta
de origen,
m. Todo tipo de
mermelada deberá contener no menos del 65% de sólidos solubles y la proporción
de frutas u hortalizas no será inferior al 40% del producto terminado, pudiendo
contener hasta 1,5% en peso de cáscara sana y limpia finamente (Art. 810 del
CAA)
n. En la producción
de mermeladas, cuando la naturaleza de la materia prima lo exigiere, se
admitirá la presencia de piel y/o semillas en la proporción en que naturalmente
se encuentren en la fruta fresca (tomates, frutillas, frambuesas y semejantes)
y en la proporción que corresponda de acuerdo a la cantidad de fruta empleada.
o. Las mermeladas a
base de frutas cítricas, deberán ser elaboradas con no menos del 35% de la
pulpa y su jugo correspondiente, tendrá consistencia semisólida; de color, olor
y sabor normal correspondiente a la pulpa de la fruta empleada, o a la
predominante en caso de mezclas. Las mermeladas de una sola fruta cítrica,
podrá contener hasta el 10% de la pulpa y jugo de otra fruta cítrica, sin ser
obligatoria su declaración en el rótulo.
p. Las Jaleas,
deberán presentar en su aspecto final una consistencia semisólida; gelatinoso
firme y limpia al corte. Presentarán un aspecto límpido, sin partículas visibles
a simple vista y translúcido, con sabor y aroma propios, y sin olores ni
sabores extraños. Deberá contener una cantidad de sólidos solubles no menor de
65%
q. Las jaleas de
frutas cítricas podrán elaborarse con el agregado de hasta el 10% del jugo de
otra fruta cítrica, sin ser obligatoria su declaración en el rótulo, y podrán
contener hasta el 0,6% en peso de finos trozos longitudinales de la cáscara
sana y limpia de la fruta correspondiente
r.
Para el caso de los porotos o garbanzos en conservas, la
materia prima a utilizar deberá ser toda de la misma variedad botánica, tener
sabor suave, ligeramente dulce, de color, textura, consistencia y tamaño
razonablemente uniformes. No habrá unidades aplastadas, desechas, ni con
tendencia a deshacerse ni germinadas; no contendrá restos de vainas,
pedúnculos, hojas provenientes de la misma planta ni de plantas extrañas, piel
desprendida, cuerpos o substancias extrañas; parásitos, insectos o sus partes.
s. El líquido de
cobertura utilizado en las conservas de legumbres, presentará un aspecto
límpido, incoloro o ligeramente coloreado, admitiéndose una leve turbiedad
producida por los desprendimientos naturales que pueden ocurrir durante el
procesado. El pH exigido para conservas de este tipo, deberá ser igual o
inferior a4.6.
t.
Las conservas que evidenciaran mohos, hongos, o fermentación por levaduras consideradas como
alteraciones por posible falta de higiene y contaminación en el proceso de
producción, o baja cantidad de uso de azúcar en su elaboración, implicará su
inmediato decomiso.
Artículo 48º) SERÁ obligación para todos los AF abocados a
la producción y comercialización de los productos frescos de origen animal y
sus derivados (los huevos), adecuarse a las siguientes exigencias:
a. Deberán
conservarse en frío antes y durante la instancia de comercialización, a saber:
productos refrigerados entre 0 ºC y 4 ºC; congelados 0 ºC y -18 ºC; freezados
por debajo de los -18 ºC. (ver Anexo Nº3)
b. La carne de
ganado fresca que se expenda después de 24 horas de haber sido sacrificada la
res, debe mantenerse a una temperatura no mayor de 5 °C en cámaras
frigoríficas.
c. El transporte de
carnes frescas deberá hacerse a través de vehículos cerrados, forrados con
materiales adecuados destinados exclusivamente a este objeto, y encontrarse en
perfectas condiciones de higiene y (Art 259 de CAA).
d. Los productos
elaborados a base de la carne de cerdo deben provenir de
animalessometidosalanálisisdetriquinosispordigestiónartificialconresultadonegativo.
Esta prueba la realizará la autoridad veterinaria oficial o profesionales
matriculados en laboratorios habilitados para tal fin.
e. Queda prohibido
el uso de forma total de lo que se considera como carne abombada o manida, la
que en la iniciación de la putrefacción superficial ha perdido los caracteres
de la carne fresca
f.
Queda expresamente prohibido el expendio al estado
fresco, así como la elaboración de conservas con productos provenientes de la
caza deportiva.
g. Las aves para
consumo podrán venderse vivas o muertas, desplumadas yos
h. Las aves que se comercialicen
muertas, deberán ser sacrificadas en locales tales como mataderos y peladeros.
i.
Las aves faenadas que se destinen a
comercialización, deberán llegar hasta el lugar de venta en contenedores
cerrados y aptos para su traslado, su temperatura de conservación deberá estar
comprendida entre los -2°C y 2°C para las aves enfriadas, y no deberá ser mayor
de -15°C para las aves congeladas.
j.
Las aves podrán ser comercializadas enteras o
fraccionadas (en trozos identificados en la rotulación). La operación de
trozado deberá realizarse en establecimientos habilitados.
k. Las aves vivas
serán sometidas a la respectiva inspección veterinaria y mantenidas en lugares
y condiciones higiénicas adecuadas para garantizar su perfecto estado hasta ser
expendidas al público.
l.
Para su comercialización los huevos deberán estar
limpios, no deberán tener grietas, ni estar manchados por materia fecal.
Quedando prohibido el lavado de la cáscara de los huevos, destinados al consumo
directo.
m. Los huevos podrán categorizarse en:
Comestibles, NO Comestibles e Ineptos para todo uso (Los no comestibles serán
aquellos que según lo indica el Art. 493, presentan la cáscara muy sucia, puede
hallarse rota con pérdida de substancia, puede ser muy débil y de forma
anormal, la cámara de aire puede sobrepasar los 15 mm, puede ser muy móvil, y espumosa; la yema, puede ser muy
visible, y tener membrana vitelina rota, móvil o adherida. El color puede ser
abigarrado, la clara muy fluida y de aspecto heterogéneo, puede tener anillo
sanguíneo. Para el caso de los huevos ineptos para todo uso, según el artículo
de 496 de CAA, presenta alguna de las siguientes alteraciones: algún tipo de
putrefacción, mohosos, con embrión en franco desarrollo, cuando el contenido se
halle parcialmente deshidratado, con manchas de origen microbiano o
parasitario, cuando presente algún cuerpo extraño.); y clasificarse por su peso
mínimo en: Extra grande o Grado IS: 62 gramos por unidad, 744 gramos por
docena; Grande o Grado 1: 54 gramos por unidad y 648 gramos por docena; Mediano
o Grado 2: 48 gramos por unidad y 576 gramos por docena; Chico o Grado 3: 42
gramos por unidad y 504 gramos por docena.
n. Después de su
recolección y también durante el momento de comercialización los huevos deberán
ser expuestos en un lugar fresco, seco y evitarse la exposición directa al sol.
Y no deberán almacenarse en refrigeración a modo de evitar el salto térmico del
frío al calor.
o. Los huevos no
podrán exceder los 28 días de vida útil desde su postura, posterior a esto
entrarán en el periodo de caducidad establecido.
p.
Los maples o envases optados para la
comercialización del producto, no deberán mezclar huevos con fechas de
diferentes posturas, y deberán contar de manera visible y clara, con la
leyenda: fecha de recolección y fecha de
vencimiento, así como del resto de los datos del establecimiento y el
productor, tal como se exige para todas las producciones o elaboraciones
indistintamente el rubro del que se trate.
q. Queda prohibida
la comercialización de productos derivados del huevo, como las salsas o
mayonesas, debido a que su tiempo de conservación no supera las 24hs.
r.
Queda prohibida la venta de pescado en filetes o en
trozos, debiendo presentarse al comprador las piezas enteras con cabeza, ojos y
agallas (Art. 272 del CAA).
Artículo
49º) SERÁ obligación para todos los AF
abocados a la producción y comercialización de productos derivados de origen
carneo: conservas, chacinados y salazones (Las salazones cocidas o crudas,
deberán responder a los Criterios microbiológicos establecidos por los
Artículos 286 bis y tris del CAA, Resolución Conjunta SPR eI N° 178/2012 y
SAGyP N° 714/2012. Los chacinados en embutidos, frescos, secos y cocidos y no
embutidos, frescos y cocidos deberán cumplir con las especificaciones
microbiológicas establecidas por el Art. 302 de CAA), adecuarse a las
siguientes exigencias:
a.
En el caso de chacinados cocidos (salchicha tipo
Viena, Frankfurt), el porcentaje de agua o hielo adicionado no podrá exceder
del 25% del peso total de la masa. El producto terminado no podrá contener más
del 78% de agua.
b.
La cantidad máxima de agua que se admite en los
chacinados frescos, calculado sobre producto desgrasado, será del 75%. En los
mismos productos que hayan sufrido el ahumado o ligeramente cocidos, la
cantidad máxima de agua permitida será del65%.
c.
En los chacinados la cantidad de materias grasas que
entran en su composición no podrá sobrepasar el 50% de la masa del producto
terminado.
d.
No se permitirá la venta de chacinados embutidos o
no embutidos, salazones crudas o cocidas, cuando el aspirante a la solicitud de
venta en el marco de la AF, no hayan presentado en tiempo y forma las
certificaciones que refieran a los análisis de laboratorio exigidos por el CAA,
mencionados en el inciso anterior, y a los que esta normativa adhiere sin
excepción alguna.
e.
Para el caso de la comercialización de embutidos
crudos como el chorizo casero de carne de cerdo, elaborado con carne fresca de
producción propia, será necesario adjuntar la certificación donde conste el
negativo de presencia del quiste de la triquina.
f.
No podrán elaborarse chacinados que adicionen
tejidos u órganos de calidad inferior o aponeurosis, intestinos, bazo,
glándulas mamarias, útero o glándulas de secreción interna, con excepción del
hígado. Tampoco podrán elaborarse chacinados que usen carne de quijada u otra
provista de tendones, deberá se despojada del exceso de esos tejidos antes de
su elaboración.
g.
Queda prohibido el expendio o la utilización en los
distintos preparados destinados al consumo y venta de: carnes de animales
enfermos; de carnes abombadas, o las carnes contaminadas por microorganismos,
insectos o sus larvas, suciedad; las procedentes de fetos, nonatos o bacaray y
las tratadas con materias colorantes y substancias prohibidas. De encontrarse
esto, los productos serán decomisados inmediatamente.
h.
Quedan prohibidas según la presente normativa, las
ventas de pastas o mezclas de carnes por su corto periodo de conservación.
i.
Quedan prohibido el uso de envolturas animales
(intestino o esófago) infestadas con nódulos parasitarios.
j.
No podrán elaborarse chacinados que empleen, según
lo dispuesto por el Art. 316 del CAA, materia prima de calidad inferior y/o en
proporción distinta a la declarada en la monografía presentada ante el área de
Bromatología municipal, y con la que se aprobará la venta del producto en
cuestión en el RUMPAF.
k.
Para salazones, conservas cárnicas, mixtas o
semiconservas cárnicas y chacinados, frescos embutidos o no secos, curados y/o
madurados o no; cocidos embutidos o no embutidos, se permitirá el uso de los
aditivos que se encuentran incluidos solo en los Art. 286, 284 y 323 Bis del
CAA respectivamente.
l.
No serán permitidos para el consumo por esta
normativa, y según lo dispuesto por el Art. 317 del CAA, los chacinados a los
que se le observase la superficie húmeda, pegajosa o resumiere líquido; cuando
a la palpación se verifiquen zonas flácidas o de consistencia anormal; cuando
hubiere indicios de fermentación pútrida; cuando la mezcla o masa presente
colores anormales; cuando se compruebe rancidez en las grasas; cuando la
envoltura de los embutidos se hallara perforada por parásitos; cuando se
verificara la existencia de gérmenes patógenos.
m.
Queda prohibido envasar o envolver carnes de consumo
en papeles u otros materiales de envoltura no aptos.
n.
Para el caso de producción y comercialización de
escabeches a base de carne o escabeches mixtos, deberán presentarse cada año,
si se cambiase el procedimiento de elaboración del producto final, y cada dos
años cuando se continúe con el mismo, los resultados de los análisis
bacteriológicos de las muestras tomadas por lote, de lo contrario no podrán
incluirse para la venta.
o.
Dado que los escabeches
con carne o mixtos (con verduras) son alimentos que pertenecen al grupo “de baja acidez”, son
los que poseen un pH mayor que 4, 5requieren
acidificar el producto, para llegar al pH de 4,3 (La fase líquida de los
escabechados después de estabilizados debe presentar, a 20º C, un ph no
superior a 4,3.) que fija el C.A.A. exigido.
p.
Los productos con características como la anterior
“de baja acidez”, tienen efecto “buffer”
(Buffer
es cuando una sustancia se resiste al cambio de acidez (de pH), por ejemplo,
cuando se quiere acidificar un producto, si este tiene poder buffer, va a crear
una resistencia a esa acidificación) significa que
entre el momento de la elaboración del producto y 15 (quince) días posteriores
a ello, el pH se modifica, por lo que la comercialización de este producto solo
podrá colocarse a la venta luego de ese periodo, previo análisis químico.
q.
Todos los productos de baja acidez envasado en
frascos, como escabeches de carnes o mixtos, deberán someterse a condiciones de
temperatura extremas para llevar adelante un proceso de esterilización,
mediante uso de auto-clave u olla a presión, que asegure la inocuidad del
alimento final.
Artículo 50º) SERÁ
obligación para todos los AF abocados a la producción y comercialización de productos
panificados y productos de repostería y/o confitería, adecuarse a las
siguientes exigencias:
a. Queda permitida
la coloración de la masa de los fideos o pastas secas con materias colorantes
de origen vegetal naturales (Art. 712 del CAA).
b. Serán consideradas
ineptas para el consumo las pastas elaboradas con restos de pastas sobrantes de
elaboraciones anteriores, alteradas, ácidas, atacadas por insectos, ácaros o
que contengan materias extrañas (Art. 718 del CAA)
c. El contenido de
agua de las pastas frescas no deberá ser superior a 35% p/p con excepción de
las pastas denominadas "ñoquis" para las que se admite un contenido
máximo de 55% p/p. (Art. 720 del CAA)
d. Las denominadas
pastas frescas o pastas frescas artesanales, en todos los casos (tallarines,
ñoquis, etc.) deberán mantenerse refrigeradas, y expenderse dentro de las 48
horas de producidas.
e. Queda prohibida
la circulación, tenencia y expendio de cualquier tipo o clase de pan, galletas,
facturas de panadería y productos de pastelería, galletitas, bizcochos y
productos similares (tales como barquillos, vainillas, amaretis, etc.) que: a)
Sean mal elaborados o no tengan buen aspecto, b) No sean frescos o se encuentre
imperfectamente cocidos. c) Contengan sustancias extrañas a su composición
normal, d) Se encuentren atacados por enfermedades criptogámicas, parásitos,
alterados, enmohecidos o averiados, e) Se encuentren mal conservados o
mantenidos en condiciones antihigiénicas, f) No se encuentren al abrigo de
contaminaciones de cualquier naturaleza (mineral, orgánica o microbiana); g)
Contengan aditivos no permitidos en los productos mencionados o en la harina
utilizada para la elaboración de los mismos, o, h) Se hubiere sustituido el
huevo o la yema de huevo por colorante de cualquier naturaleza en los rotulados
con o al huevo (Arts. 747 y 766 del CAA).-
Artículo
51º) TODOS los productos de origen
familiar, y producidos localmente para su comercialización, cualquiera sea su
origen o rubro al que pertenezcan, deberán estar rotulados y etiquetados, según
las indicaciones que se presentan en el ANEXO Nº 5 de la presente normativa.-
Artículo
52°) TODOS los productores, tendrán un
plazo de 365 días corridos para adecuarse a la ordenanza vigente.-
Artículo
53°) APRUÉBESE contenido adjunto como Anexo 1, 2, 3, 4, 5 y 6,
formando parte del presente Instrumento legal.-
Artículo
54°) REMITASE
copia a Secretario de Gobierno, Sr. Mauricio MARSICANO; Secretario de Gestión
Pública y Asuntos Municipales, Sr. Mario CAMBI; Directora
de Inspección General, Sra. Mariela PROSS; Director de Producción y Desarrollo, Sr. Cristian VERA;
y Responsable Técnica Agencia Extensión Rural INTA
Puerto Deseado, Lic. Gina L. LIPKA.-
Artículo 55º) COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo
Municipal, a los Bloques Partidarios. Regístrese. Dese a Publicidad y cumplido
Archívese. Dada en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de
Puerto Deseado, a los Treinta días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho.-
ANEXOS
ANEXO Nº 1:
CLASIFICACION
POR RUBRO: PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y NO ALIMENTICIOS
I)
Productos
alimenticios frescos de origen vegetal (verduras, frutas y leguminosas):
·
Según
lo establece el Art. nº 819 del CAA, se considerarán como hortalizas toda planta herbácea producida en la huerta, de la que
una o más partes puede utilizarse como alimento en su forma natural. La
designación de verduras, se reserva
para distinguir las partes comestibles de color verde de las plantas aptas para
la alimentación. Serán incluidas bajo este rótulo, las hortalizas en fresco, envasadas
al vacío(según Art. 820 del CAA),
·
Dentro
de este rubro se considerarán también: los tubérculos
y las raíces, entendiendo a las mismas según el Art. 826 del CAA, a la
parte subterránea de las diferentes especies y variedades de vegetales;
·
las
Legumbres, que se reserva para
designar a las frutas y semillas de las leguminosas;
·
Las plantas o
plantines aromáticos,
utilizados en fresco para infusiones o como condimento de otros alimentos (Ej.
orégano, romero, curry, menta, salvia, etc.)
·
Las
Frutas, siendo para el Art. 879 del
CAA, el producto maduro procedente de la fructificación de una planta sana. Se
considerarán tal lo establece este artículo, en todas sus presentaciones: en fresco, deshidratada, seca o desecadas, entera
o fraccionada, con o sin epicarpio, carozo o semillas.
II)
Productos alimenticios frescos de origen carneo y
sus derivados:
1.
Las piezas de carnes que como lo establece el Art.
nº 247 del CAA son toda parte comestible de músculos y todos los tejidos
blandos que rodean al esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis
y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de la faena, de los
bovinos, ovinos, porcinos y caprinos, y otras especies comestibles de corral,
que se declaran aptas para la alimentación humana, previa y pos inspección
veterinaria oficial antes y después de la faena.
Dentro
de esta definición, se considerarán por tanto “Productos Cárneos” y, según lo establecido por el Art. 258 del CAA
se entiende a este tipo de productos los de origen animal, que de acuerdo a su
procedencia pueden clasificarse en: productos ganaderos, cuando procedan de
animales mamíferos; productos avícolas: cuando procedan de las aves (carne,
huevos); productos de la pesca: pescados, crustáceos, moluscos, batracios,
reptiles, y mamíferos de especies comestibles ya sea de agua dulce o salada, destinados
a la alimentación humana, se hará la distinción para pescado en fresco cuando
se trate de un producto obtenido de especímenes sanos y de calidad adecuada
para el consumo humano, convenientemente lavado y que se ha preservado
solamente enfriándolo a una temperatura próxima a la del punto de fusión del
hielo (Según Art. 271 del CAA). En lo que refiere a productos de pesquería
serán considerados por esta normativa, los peces, crustáceos, moluscos, y las
conservas y preparados elaborados con ellos o partes de los mismos, debiendo
pertenecer a especies comestibles.
2.
En cuanto a
derivados en fresco de productos cárneos, se reconocerán para su
comercialización en sentido genérico según el Art. 491 del CAA solo los huevos
de gallinas, cuando se trate de huevos de otras especies deberá
aclararse la especie de la que proviene. El huevo fresco será el que no ha sido
fecundado, ni sometido a ningún procedimiento de conservación, de modo tal, no
podrá ser denominado huevo fresco el huevo que haya sido sometido intencionalmente
a temperaturas inferiores a los 8 grados centígrados según lo dispone el Art.
492 del CAA.
III)
Productos
alimenticios con valor agregado en origen de elaboración familiar de
origen vegetal y/o de procedencia animal:
1.
Conservas de productos alimenticios
vegetales: Se considerará conserva al proceso al que se exponga la fruta o las
hortalizas a fin de prolongar su vida útil para el consumo humano, haciendo el
producto más duradero, de tal forma que no pierda calidad nutricional y
organolépticas (color, sabor, etc.), través de técnicas de inhibición o barrera
de desarrollo de enzimas o microorganismos como la bacteria del Clostriduimbotulinmun (se desarrolla en
medios poco ácidos y con presencia de oxígeno), entre otras, y que no generen
perjuicio en el organismo. Basada en el Art. 159 del CAA, la presente
ordenanza, contemplará la comercialización de productos vegetales elaborados
bajo los siguientes procedimientos de conservación:
a.
Procedimiento de aumento
de la ACIDEZ del ALIMENTO (está permitido el uso de ácidos acéticos, ascórbico,
o cítrico). El ácido acético: en concentraciones del 2% actúa sobre la
mayoría de las bacterias). Este procedimiento controlará el desarrollo de
microorganismos que generan la descomposición natural del alimento, incrementando
la acidez de la fruta o la hortaliza, y estará sujeto a la acidez natural de la
materia prima en cuestión. Se consideran dentro de este rubro:
·
las conservas en
vinagre O Escabechados, según el Art. 173 del CAA, se entiende al proceso de
someter los alimentos (frutas u hortalizas) crudos o cocidos, enteros o
fraccionados, a la acción del vinagre con adición de condimentos (aromatizantes
como hierbas, clavos de olor, mostaza, pimienta en grano y otros a gusto, http://procadisaplicativos.inta.gob.ar/cursosautoaprendizaje/conservas/l5.html) con o sin la
adición de cloruro de sodio (sal al6%);
·
los Encurtidos o
Pickles: definidos
según el Art. 972 del CAA, a los frutos u hortalizas que después de haber sido
curados en salmuera o haber experimentado una fermentación láctica en
condiciones especiales, se conservan con vinagre
(ácido acético) en un recipiente bromatológicamente apto.
·
Con
el nombre de Chutney, se entiende el encurtido elaborado con diversas
hortalizas y frutas, adobado con una salsa hecha con vinagre de malta o de
vino, manzanas ácidas, azúcares, jengibre y mostaza (Art. 977CAA)
b.
Procedimiento basado en la reducción del agua disponible en el alimento, por acción de diferentes
PROCESOS. Se considerarán en este rubro:
·
Las
hortalizas, plantas aromáticas y frutas deshidratas,
secas o desecadas. Según la
definición dispuesta por el Art. 821 del CAA, refiere a las que han sido
privadas de la mayor proporción del agua de constitución, reservándose el
nombre de secas para las obtenidas por exposición al aire y al sol, y desecadas
o deshidratadas las que se obtienen eliminando la mayor proporción de agua por
una corriente de aire caliente o en estufas apropiadas. Se reconocerán dentro
de esta definición, entre otros productos: los frutos u hortalizas secas,
las pasas, y/o las especias, utilizadas de este modo como condimento,
aromatizantes o infusiones (Ej. orégano, romero, curry, menta, salvia, etc.)
entre otras elaboraciones. Las frutas y hortalizas desecadas no se alteran,
debido a que no contienen suficiente humedad para permitir el desarrollo de
microbios.
·
Los
concentrados, producto de la evaporación
de parte del agua del producto, como
el concentrado de tomate (en sus formas de: puré, salsas, concentrados o
extractos) Según el Art. 946 del CAA, son productos obtenidos por
concentración del jugo y pulpa que normalmente contienen en sus proporciones
naturales los tomates frescos, maduros, sanos, limpios, tamizados a través de
una malla no mayor de 1 mm, envasados en un recipiente bromatológicamente apto,
cerrado herméticamente y sometidos a esterilización. Deberán estar libres de
semillas, piel, resto de fruto o de la planta o plantas extrañas. Estarán
libres de: sustancias extrañas, colorantes agregados, estabilizantes,
espesantes. La Pulpa de tomate: Según
el Art. 947, se entiende a este producto como la elaboración con el mesocarpio
de tomates frescos, sanos, maduros, limpios, pasado a través de un tamiz de
malla no menor de 1 mm, envasado en un recipiente bromatológicamente apto,
cerrado herméticamente y sometido a esterilización.
·
Según
el Art. 809 del CAA, los productos almibarados por adición de azúcar (La acción de este producto en
concentraciones superiores a 65% actúa como conservante natural), que se
obtienen por la cocción de trozos, más o menos grandes de frutas (higos, peras,
manzanas, cerezas, frutillas, quinotos u otros semejantes) y hortalizas en
soluciones crecientes de azúcar o edulcorantes naturales. Se reconocen dentro
de este grupo: las frutas u hortalizas
escurridas que se elaboran cuando el jarabe excedente se escurre y quedan
solo los trozos. Las Conservas de frutas
de pepita y carozo (membrillos, duraznos, damascos, manzanas, peras ó
almibarados), deberán ajustarse a especificaciones dispuesto por los Art.
955, 956 y 957 del CAA. Este tipo de conservas deberán utilizar frutas en buen
estado, maduros, pelados, para el caso de la pera sin semillas ni corazón, para
el durazno puede conservarse el carozo. Podrán presentarse en trozos, tajadas o
mitades, en un medio de consistencia acuosa, firme y sin tendencia a
deshacerse, envasadas con agua o con una solución de edulcorantes; las frutas glaseadas: son los trozos
obtenidos por el mismo proceso de almibarado y luego se cubren con una capa
fina, lisa y lustrosa de almíbar; o las
frutas escarchadas o abrillantadas: son los trozos obtenidos por el mismo
proceso de almibarado y luego se cubren con una capa de azúcar cristalizada.
c.
Procedimiento basado por adición de azúcar. Se
considerarán en este rubro:
·
Las
mermeladas, son el producto obtenido por cocción y concentración de frutas y
hortalizas trozadas o tamizadas, con agregado de azúcar o edulcorante
permitidos y sometidos a concentración térmica. Según el Art. 810 del CAA, “Con la denominación genérica de Mermelada, se entiende la confitura elaborada
por cocción de frutas u hortalizas (enteras, en trozos, pulpa tamizada, jugo y
pulpa normal o concentrada)”. Dentro de este rubro se considerarán las
mermeladas de frutas cítricas, se
entiende la confitura elaborada por cocción de la pulpa de frutas cítricas
(naranja, pomelo, limón, mandarina, etc.) y el jugo que normalmente contienen,
con edulcorantes según el Artículo 810 bis del CAA. La mermelada de una sola
fruta cítrica podrá contener hasta el 10,0% de la pulpa y jugo de otra fruta
cítrica, sin ser obligatoria su declaración en el rótulo.
·
Los
dulces:
son los productos obtenidos por cocción de pulpas de frutas de alto contenido
de pectinas, previamente tamizadas por mallas de cuadriculas menores a 2 mm y
con el agregado de azúcar o edulcorante permitido y sometidas luego a
concentración térmica. Según la denominación del CAA los dulces son la
confitura elaborada por cocción de no menos de 45% de pulpa de frutas,
tubérculos u hortalizas, con el jugo que normalmente contienen, colada por una
malla no mayor de 2, 0 mm con edulcorantes. Estos productos, para considerarse
como tales, no deberán contener piel, semillas (exceptuando los casos en que
por las características morfológicas y/o estructurales no sea posible su
eliminación como en las frutillas, higos u otros semejantes).
·
Según
el Art. 810 del CAA por Pulpa de frutas cítricas se entenderá al
producto resultante de la desintegración del endocarpio, libre de semillas o
sus partes, colado a través de una malla de 1,0 a 1,5 mm. debiendo contener no
menos del 35% de los sólidos solubles que normalmente se encuentran en la fruta
fresca, exceptuando lo que puede perderse durante el proceso preparación, deberá tener consistencia semisólida y ser de
color, olor y sabor normal correspondiente a la pulpa de la fruta empleada o a
la predominante en caso de mezclas.
·
Según
el Art. 807 del CAA se denomina Jalea, a la confitura elaborada por
concentración, en todo o en parte del proceso por medio del calor, de no menos
de 35% del jugo filtrado de frutas (o su equivalente en jugo concentrado) o de
extractos. El producto terminado tendrá una consistencia semisólida; gelatinosa
firme y limpia al corte, de aspecto translúcido. Las jaleas de frutas cítricas
podrán elaborarse con el agregado de hasta el 10, 0% del jugo de otra fruta
cítrica, sin ser obligatoria su declaración en el rótulo. Las jaleas de frutas
cítricas podrán contener hasta el 0,6% en peso de finos trozos longitudinales
de la cáscara sana y limpia de la fruta correspondiente.
·
Según
el Art. 807 del CAA con la denominación genérica de Confituras, se entienden los
productos obtenidos por cocción de frutas, hortalizas, o tubérculos (enteros o
fraccionados), sus jugos y/o pulpas, con azúcares, los que podrán ser
reemplazados parcial o totalmente por miel.
d.
Procedimiento basado por adición de sal(la acción de
la sal sin yodar: en concentraciones superiores a 15% actúa sobre la mayoría de
las bacterias). Se considerarán en este rubro:
·
Las
salazones o salmueras: Se entiende por Salazón en seco o por salmuera, someter
los alimentos a la acción de la sal comestible con o sin otros condimentos. Se
entiende por Salazón en Seco, someter
las superficies externas de los alimentos al contacto de la sal en condiciones
ambientales apropiadas. Se entiende por Conservación
en Salmuera, someter los alimentos a la acción de soluciones de sal en
concentración y tiempos variables, según la naturaleza del producto (Art.
170CAA).
e.
Procedimiento basado en la utilización de sustancias
inhibidoras, por ejemplo, el alcohol.
·
Los Licores Son productos que se obtienen por la
fermentación de frutas con altos contenidos de azúcares de constitución, que a
través de ésta, se transforman en un 95% en alcohol y anhídrido carbónico, por
efecto de las levaduras. El 5% restante, está formado por aceites de fusel,
glicerina, alcohol metílico, entre otras. La base de los licores la da el
alcohol, que es un líquido incoloro, de sabor fuerte, fácilmente inflamable y
más ligero que el agua. El contenido alcohólico oscila entre un 8% y un 12% en
volumen, dependiendo de la materia prima utilizada, por lo tanto es
necesario enriquecerlo mediante la
destilación. Otro componente
base del licor es el azúcar. Esta se usa como solución azucarada, es decir almíbar.
Se considerarán tres tipos procedimientos en la elaboración de licores:
Licores
de mezclas Se trata de armonizar aromas y sabores con la mezcla de agua,
azúcar, alcohol combina la base del sabor con: yemas, chocolate, café, dulce de
leche y vainilla. Licores de fermentación. Es la fermentación de frutas con el
azúcar, a partir del trabajo de las levaduras, que consumen el azúcar de
constitución, transformándolas en alcohol, suelen agregarse sustancias
aromáticas y sabores característicos.
Al finalizar la
fermentación, se diluye el concentrado alcohólico en almíbar hasta obtener un
licor. De esta manera se procesan: uva, guinda, cereza, durazno, etc. Licores
por maceración. se procesan de esta forma las frutas que tienen aromas y
sabores solubles en alcohol, macerando solo las cáscaras en alcohol. El tiempo
mínimo de maceración que se esperará será de aproximadamente 20 días, y se
efectuará en recipientes cerrados y sin intercambio de oxígeno. El macerado
podrá mantenerse hasta un tiempo
de 6 meses. El concentrado alcohólico se diluirá posteriormente en almíbar. De
esta manera se procesan: limón, mandarina, naranja, durazno, entre otros.
2.
Conservas de origen cárnico: ovino, vacuno, porcino,
avícola y piscícola.
Según
el Art. 278 del CAA se entiende con la denominación de Conserva de origen animal, al
producto elaborado exclusivamente sobre la base de carne, con o sin el agregado
de otras substancias alimenticias o aditivos de uso permitido. Dentro de esta
definición se considerarán por tanto los siguientes tipos de conservas:
·
Las
Conservas mixtas: las que según el Art. 279 son las preparadas con
productos de origen animal y vegetal conjuntamente, cualquiera sea la
proporción en que intervengan. Esta definición no comprende a las conservas de
origen animal con el agregado de salsas o de aditivos de origen vegetal.
·
Las
salazones,
estará contempladas bajo esta categoría los siguientes productos: bondiola;
cabeza de cerdo salada; carnes curadas; cecina; costillas de cerdo saladas;
chalona; cuero de cerdo salado; jamón cocido; jamón crudo; hocico o trompa de
cerdo salados; huesos de cerdo salados; lenguas saladas; orejas de cerdo
saladas; paletas de cerdo saladas; paleta de cerdo cocida, panceta salada;
patitas de cerdo saladas; tasajo; tocino salado; unto salado; lomos de cerdo salados;
lomo de cerdo cocido.
·
Los
Chacinados,
los que según el Art. 302 del CAA corresponde definir así, los productos
preparados sobre la base de carne y/o sangre, vísceras u otros subproductos
animales, que hayan sido autorizados para el consumo humano, adicionados o no
con substancias aprobadas a tal fin. Entrarán en esta definición, los
chacinados clasificados en embutidos (frescos, secos y cocidos) y no embutidos
(frescos y cocidos).
·
Según
el Art. 303 del CAA, se entenderá Chacinados Embutidos, a los chacinados en
cualquier estado y forma admitida, que se elaboren y que hayan sido
introducidos a presión en fracciones de intestino u otras membranas naturales o
artificiales aprobadas a tal fin, aunque en el momento del expendio y/o consumo
carezcan del continente. Según los Art. 304, 305, 306 y 307 del CAA, los
embutidos pueden ser:
a) embutidos
frescos: se
consumen en crudo y su término de comestibilidad oscila entre 1 y 6 días,
recomendándose su conservación en frío; Según el Art. 324, serán considerados dentro
de esta clasificación:
·
Butifarra
·
Codeguín
·
Chorizo
fresco
·
Longaniza parrillera
·
Salchicha
fresca
·
Salchicha
tipo Oxford
b) embutidos secos:
se
consumen en crudos y han sido sometidos a un proceso de deshidratación parcial
para favorecer su conservación por un lapso prolongado; Según el Art. 341,
serán considerados dentro de esta clasificación:
·
Cervelat
·
Chorizo
a la española
·
Longaniza
·
Longaniza
a la española
·
Longaniza
napolitana
·
Lomo
embuchado a la española
·
Salame
·
Salamines
·
Sopresatta
a la italiana
c) embutidos
cocidos:
cualquiera sea su forma de elaboración, son los que sufren un proceso de
cocción por calor seco (estufas) o en agua con o sin sal, o al vapor. Según el
Art. 331, serán considerados dentro de esta clasificación:
·
Burzoten
cuero
·
Morcilla
·
Morcilla
de hígado
·
Morcillón
con lengua
·
Mortadela
·
Pata
rellena
·
Salameruso
o tipo polonés
·
Salchicha
tipo Frankfurt
·
Salchicha
tipo Viena
·
Salchichón
con jamón
·
Salchicha
de carnes o breasada
·
Se
entenderá por Chacinados no embutidos, según el Art. 308 del CAA, a todos los
no comprendidos en los que se definen como embutidos.
·
Los
Fiambres,
a los chacinados, las salazones, las conservas de carne y los productos que se
expendan y consuman fríos, para la presente normativa se comprenderá de igual
modo.
IV)
Productos panificados de repostería, confitería y
masas secas (panes, pastas, tortas):
·
Según
lo establecido por el Art. 725 del CAA, Pan: Con la denominación genérica de Pan, se entiende el producto obtenido
por la cocción en hornos y a temperatura conveniente, de una masa fermentada o
no, hecha con harina y agua potable, con o sin el agregado de levadura, con o
sin la adición de sal, con o sin la adición de otras substancias permitidas
para esta clase de productos alimenticios.
·
Según
el Art. 735 del CAA, con la denominación de Pan negro o Pan integral, se entiende el
producto obtenido por la cocción de una masa elaborada en forma mecánica o
manual y fermentada por levadura y/o masa agria, que contiene partes iguales de
harina triple cero y harina integral, agua y sal. En tanto que el Art. 736,
denomina Pan
negro con grasa o Pan integral con grasa, al producto elaborado en la
misma forma que el pan integral, pero con el agregado al amasijo de 4% a la
mezcla de harinas, de grasa comestible o manteca.
·
Según
el Art. 744 del CAA se denomina Pan Dulce, al producto de panificación
constituido por harina, agua, huevos frescos y/o congelados y/o deshidratados,
azúcares nutritivos, manteca y/o margarina y/o grasas comestibles y/o aceites
hidrogenados, levaduras, substancias aromatizantes, con o sin adición de frutas
(secas, desecadas, deshidratadas, confitadas, escurridas), sal y leche; amasado
mecánicamente o manualmente, fermentado, moldeado y cocido al horno. Entre las
variantes se considerarán las siguientes: Pan dulce genovés, elaborado con no menos
de 2,5 huevos (por Kg. de masa libre de frutas) y con 250 g de frutas por kg de
producto terminado, moldeado en forma de bollo semiesférico; Pan dulce milanés, es el
elaborado con no menos de 2,5 huevos (por kg de masa libre de frutas del
producto terminado) y con 200 g de frutas por Kg. de producto terminado,
moldeado en forma cilíndrica; Pan dulce Veneciano, es el elaborado con
no menos de 3 huevos (por kg de masa del producto terminado), sin agregado
de frutas;
Pan dulce
Madrileño,
es el elaborado con no menos de 3 huevos (por Kg. de masa del producto
terminado) fermentado con levadura de cerveza, sin agregado de frutas y
presentado en forma de bollo, cubierto con una mezcla de crema y/o coco rallado
y/u otras confituras; y Panettone, es el elaborado con no menos de
3 huevos (por kg de masa libre de frutas del producto terminado) y con 250 g de
frutas por kg de producto terminado, fermentado con levadura natural o agria,
moldeado en forma cilíndrica y con un volumen específico no menor de 3,1 mg/g.
·
Artículo
706°) (Res 866, 30.4.79) "Con la denominación genérica de Pastas
alimenticias o Fideos frescos, se entienden los productos no fermentados
obtenidos por el empaste y amasado mecánico o manual de: sémolas o semolín o
harinas de trigo ricos en gluten o harinas de panificación o por sus mezclas,
con agua potable, con o sin la adición de substancias colorantes autorizadas a
este fin. Con la denominación de Pastas o Fideos con huevo o al huevo,
se entiende los productos que durante el empaste y amasado mecánico se les
incorporan no menos de dos yemas por kilogramo de sémola o harina o sus
mezclas. Queda permitido el refuerzo del color amarillo, proveniente de la
yema, por el agregado de azafrán o beta-caroteno natural; Fideos o Pastas
con espinacas, con acelgas, con tomates, con morrones, o con otros vegetales
permitidos, se entiende los productos que durante el empaste y amasado
mecánico se les agrega una pasta obtenida por trituración de los vegetales
sanos y limpios, o de los mismos deshidratados previa rehidratación, o para el
caso de los fideos o pastas con tomate se agrega la pulpa de tomates frescos,
conserva de pulpa de tomate o conserva de puré de tomate. Queda prohibida la
adición de cualquier substancia colorante como refuerzo de la coloración propia
según lo dispuesto por los Artículos 714, 715 y 716 del CAA.
· Según el Art.
720bis del CAA, las pastas frescas rellenas serán las elaboradas con rellenos
preparados a base de ingredientes alimenticios de uso permitido, como por
ejemplo carnes, verduras, papas, quesos, ricota, sesos. Las pastas frescas
rellenas se denominarán entre otras formas: cappellettis,
ravioles, panzottis, tortellettis, agnolottis, de acuerdo a sus
características.
· Según el Art.
722 (Res. 687, 27.08.98) del CAA, con la denominación de Masa o Tapa para
empanadas, pasteles, tortas fritas, Pascualina o similares, se entiende
el producto no fermentado obtenido por el empaste y amasado mecánico o manual
de harina, agua potable con o sin sal, con o sin grasas comestibles, manteca
y/o margarina referidas a producto terminado; fraccionadas generalmente en
forma circular de diferentes tamaños.
·
Según
el Art 723 (Res. 687, 27.08.98) del CAA, con la denominación de Masa para
pizzas, se entiende el producto fermentado por levaduras obtenido por
el empaste y amasado mecánico y/o manual de una mezcla de harina, agua potable
o leche, con o sin sal, con o sin los aditivos permitidos
·
Según
el Art 755 del CAA, con la denominación genérica de Galleta, se entienden los
productos obtenidos por la cocción de una masa no fermentada o con escasa
fermentación, elaborados en forma mecánica o manual, y constituidos por una
mezcla de harina y agua, con o sin sal, con o sin manteca y/o grasas
alimenticias y/o substancias permitidas para esta clase de productos.
Presentarán una forma geométrica más o menos regular, de espesor variable y se
diferenciarán entre sí por los distintos agregados.
·
Según
el Art. 757 del CAA, con la denominación genérica de Facturas de panadería
y/o pastelería, se entienden los productos de diversas formas y
tamaños, dulces o salados, elaborados con harina y agua, levadura o levadura
química, con o sin manteca o grasas comestibles, con o sin leche, malta,
huevos, almendras dulces o amargas, piñones, con o sin el agregado de los aditivos
permitidos para estos productos, que figuran en el ARTICULO 757 bis del
presente Código. Estos productos se comercializan bajo distintos nombres:
Medialuna, Pan de salud, Palmeras, Scones, Roscas, Tortas negras y blancas,
Sacramentos, Ensaimadas, etc.
·
Según
el Art. 761bis del CAA, se entiende por Alfajor el producto constituido por dos o
más galletitas, galletas o masas horneadas, adheridas entre sí por productos, tales como, mermeladas, jaleas,
dulces u otras sustancias o mezclas de sustancias alimenticias de uso
permitido. Podrán estar revestidos parcial o totalmente por coberturas, o baños
de repostería u otras sustancias y contener frutas secas enteras o partidas,
coco rallado o adornos cuyos constituyentes se encuentren admitidos en el mencionado
Código. La denominación de venta será: Alfajor (de...), o (con...), o (relleno
de...), o (con relleno de...), indicando en el espacio en blanco el nombre del
alimento que constituye el relleno, seguido de (con baño de...) y/o (cubierto
con...), si correspondiere, indicando en el espacio en blanco el nombre del
tipo de baño y/o cobertura empleado. A la denominación correspondiente podrá
agregarse el nombre de la zona geográfica del país, cuando el producto se haya
elaborado en ellas de acuerdo a las características de la misma (cordobés,
santafecino, etc.), anteponiéndose la palabra “tipo” en caso de elaborarse en
otro lugar geográfico, con caracteres sensoriales similares o parecidos a los
que son típicos de ciertas zonas.
V)
Miel o mieladas:
Con
la denominación de Miel o Miel de Abeja,
se entiende, según el Art. 2782 del CAA el producto dulce elaborado por las
abejas obreras a partir del néctar de las flores o de exudaciones de otras
partes vivas de las plantas o presentes en ellas, que dichas abejas recogen,
transforman y combinan con substancias específicas propias, almacenándolo en
panales, donde madura hasta completar su formación .Las denominaciones
empleadas para distinguir los productos comerciales, según su origen u
obtención deberán responder a las siguientes definiciones:
·
Según
su origen: Miel de flores: es la miel
que procede principalmente de los néctares de las flores. Miel de mielada: es la miel que procede principalmente de
exudaciones de las partes vivas de las plantas o presentes en ellas. Su color
varía de pardo muy claro o verdoso a pardo oscuro.
·
Según
su obtención: Miel de panal: es la
miel depositada por las abejas en panales de reciente construcción, sin larvas
y comercializada en panales enteros o peculados o en secciones de los mismos; Miel centrifugada: es la miel que se
obtiene por centrifugación de los panales desorperculados y sin larvas; Miel prensada: es la miel que se obtiene
por compresión de los panales sin larvas.
VI)
Productos NO ALIMETICIOS
1.
Artesanías (PROYECTO DE LEY NACIONAL DE ARTESANÍAS Y DE
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIOCULTURAL. Información extraída de: http://www.identidad-cultural.com.ar/leernota.php?cn=3145): Serán consideradas como tales por la
presente normativa, los productos distintivos, originales, generados por los/as
artesanos/as en cantidad ilimitada y utilizando materias primas procedentes de
recursos sostenibles, ya sea totalmente realizados a mano o con la ayuda de
herramientas manuales o medios mecánicos, siempre que la contribución manual
directa del artesano/a siga siendo el componente más importante del producto
acabado. Estos productos podrán tener caracteres diversos: utilitario,
estético, artístico, creativos, culturales, decorativos, funcionales,
tradicionales, simbólicos y con significados religiosos y sociales.
2.
Plantas ornamentales o para forestación: plantines
enmacetados o en bandejas de tipo ornamentales u hortícolas, estacas
forestales, barbados forestales de las familias del álamo, sauce, tamarix,
semillas, otros.
ANEXO
N°2
ESQUEMA PROGRAMÁTICO: GUÍA PARA EL DISEÑO DE LA PROPUESTA DE
EVENTOS LOCALES DE LA AF A EVALUAR POR LA COMISIÓN COORDINADORA DE EVALUACIÓN Y
SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTOS Y LOS ESPACIOS DE COMERCIALIZACIÓN DE LA AF
-
Fecha de realización y duración del
evento,
-
Lugar propuesto
para la realización,
-
Organizadores,
-
Objetivos,
-
Población
destinataria,
-
(cantidad
estimada de asistentes extra locales)
-
Fundamentos de
realización del evento,
-
Actividad/es a
desarrollar(descripción)
-
Recurrencia
prevista para la realización Del evento: mensual, semanal, diaria, anual,
semestral, etc.
-
Recursos necesarios para su Desarrollo: presupuesto estimado
desagregado en a. asistencia solicitada al Estado (si fuese requerida), b.
aportes de la parte solicitante.
ANEXO N° 3
TABLA
DE REFERENCIA PARA LA CONSERVACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS EXPUESTOS A LA
VENTA
Tipo
de producto |
Temperatura de conservación |
Medio de conservación |
Carnes frescas de vaca y cerdo |
Menos de 5ºc |
Heladera |
Carne picada fresca |
Menos de 2ºc |
Congelador |
Carne fresca de pollo |
Menos de 2ºc |
Congelador |
Carnes envasadas al vacío |
3ºc – -1ºc |
Congelador |
Salazones y embutidos secos |
|
Sombra |
Pescado, moluscos y crustáceos |
Menos de 5ºc |
Hielofundante |
Productos lácteos |
Menos de 4ºc |
Heladera |
Frutas y verduras |
8ºc – 10ºc |
Sombra |
Alimentos congelados |
-12ºc – -18ºc |
Freezer |
Conservas, especias, harinas y legumbres |
Temperatura ambiente |
Envase cerrado |
Panificados |
Temperatura ambiente |
Envase cerrado |
Productos de repostería elaboradas con cremas de leche, cremas
vegetales, gelatinas, merengue italiano, jaleas, y/o Frutas frescas. |
Menor a 8ºC |
Heladera |
Productos de repostería que utilicen: dulce membrillos o mermeladas para su decoración o relleno (ej. una pastafrola). |
Temperatura ambiente |
Envase cerrado |
(Elaboración
a partir de fuente: www.anmat.gov.ar)
ANEXO Nº 4
TABLA pH DE REFERENCIA PARA CONTROL DE
ACIDEZ EN PRODUCTOS ELABORADOS (CONSERVAS)
ACIDEZ
DE FRUTAS Y HORTALIZAS
ALTO NIVEL ACIDO |
BAJO NIVEL ACIDO |
Cítrico |
Carnes |
Durazno |
Pimientos |
Damasco |
Berenjena |
Ciruela |
Espárrago |
Pera |
Choclo |
Manzana |
Pepino |
Membrillo |
Zanahoria |
Ananá |
Repollo |
Frutilla |
Legumbres |
Fuente: http://procadisaplicativos.inta.gob.ar/cursosautoaprendizaje/conservas/l1_p2.html
PECTINA
DE LAS FRUTAS UTILIZADAS PARA DULCES, MERMELADAS, JALEAS Y CONSERVAS EN GENERAL
Frutas
ricas en pectina |
Frutas pobres en pectina |
Higo, manzana, membrillo, cítricos, ciruelas. |
Frutilla, cereza, damasco, tomate, uva. |
Mermeladas
de consistencia firme. |
Mermeladas de consistencia más suelta. |
Requieren mayor cantidad de azúcar. |
Se puede adicionar pectinas naturales como puré de
manzana o membrillo, en una proporción inferior al 10 % de materia prima. Se
mezcla con la fruta a elaborar antes de incorporar el azúcar. |
Fuente: http://procadisaplicativos.inta.gob.ar/cursosautoaprendizaje/conservas/l1_p2.html
DEFECTOS Y ALTERACIONES DE LAS QUE BAJAN SU CALIDAD,
AUNQUE NO AFECTAN SU CONSUMO.
Defecto |
Causa |
Motivo |
-Color oscuro |
-Oxidación
o pardeamiento -Quemado -Amarromado |
-Exposición
al aire -Exceso
al calor -Calidad del
azúcar |
-Caramelización |
-Exceso
de azúcar -Cocción
prolongada |
-Incorrecta
adición de azúcar -Elevada
concentración final |
-Cristalización |
-Desequilibrio
entre la acidez y el azúcar |
-Bajo
contenido de ácidos naturales |
-Consistencia suelta |
-Desequilibrio
entre acidez y la pectina -Presencia
de agua de la fruta |
-Bajo
contenido de pectinas naturales -Baja
concentración final |
-Tapa oxidada |
-Corrosión del metal |
-Elevada presencia de ácidos |
-Levadura y moho en superficie |
-Falta de punto -Escaso tiempo de baño
maría |
-Presencia de agua libre en el producto final -Temperatura insuficiente para destruir microorganismos |
-Fruta subida |
-Elevado contenido de agua |
-Elaboraciones enfrío |
-Sinéresis o exudado |
-Presencia húmeda en la
superficie del producto |
-Acidez excesiva -Concentración deficiente |
Fuente: http://procadisaplicativos.inta.gob.ar/cursosautoaprendizaje/conservas/l1_p2.html
CAUSAS
DE ALTERACIÓN DE LAS CONSERVAS QUE IMPIDEN SU CONSUMO.
Alteración |
Causa |
Motivo |
-Tapa hinchada |
-Fermentación
no deseada |
-Incorrecta
higiene, falta de punto, contaminación, mal tapado, escaso tiempo de baño
maría |
-Sustancias extrañas |
-Presencia
de sustancia ajena a los componentes |
-Descuidos durante
el proceso |
-Sabores extraños |
-Sabor a
vinagre, mohos, tierra, u otros |
-Problemas de
proceso |
-Botulismo |
-Presencia
de toxina excretada por bacteria Clostridiumbotulinum |
-Baja acidez
de materia prima (ph superior a 4,5 ), falta de acidificación |
Fuente: http://procadisaplicativos.inta.gob.ar/cursosautoaprendizaje/conservas/l1_p2.html
ANEXO Nº 5
ROTULACIÓN
Y ETIQUETACIÓN DE LOS PRODUCTOS A COMERCIALIZAR SEGÚN SU RUBRO
La rotulación de un producto
envasado fuera de la mirada del consumidor y preparado para su venta, implicará
inscripciones, leyendas, imágenes, inscripciones gráficas adheridas al envase
que contiene el producto elaborado. Esta información no puede brindar nunca
datos falsos, insuficientes, o erróneos que provoque equivocaciones o
confusiones en el consumidor sobre la naturaleza, composición o procedencia, tipo,
calidad, cantidad, duración, rendimiento o uso del producto alimentario.
a.
Según el CAA, cuando se elaboren alimentos siguiendo
tecnologías características de diferentes, lugares geográficos para obtener
alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá
figurar la expresión
“tipo” con letras de igual tamaño, realce y visibilidad.
b. Los productos elaborados deberán indicar en la etiqueta el nombre del establecimiento y del productor, la localidad, precio, peso o capacidad, fecha de elaboración y fecha de vencimiento (el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses; - el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: “fin de año”); los ingredientes (o Ingr.) utilizados, excepto cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (Ej. tomate), y el nº de registro municipal otorgado en la admisión, si existiesen otro nº de registro también colocarlos, y si el producto requiere algún tipo de conservación particular, Ej. refrigeración, lugares secos y oscuros, etc.
c.
Según el CAA, deberá figurar en la cara principal,
la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté
reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si los hubiere, y en contraste de colores
que asegure su correcta visibilidad. El tamaño de las letras y números para la
rotulación obligatoria, excepto la indicación de los contenidos netos, no será inferior
a 1mm.
d.
Según se establece en el CAA, NO se requerirá la indicación de la
fecha de duración mínima para: frutas y hortalizas frescas, incluidas
las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma
análoga; vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de
frutas y vinos espumosos de fruta; bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v)
o más de alcohol; productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de
su contenido, se consuman dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación.
e.
Las pastas frescas, podrán comercializarse en el
mismo sitio de su elaboración, a granel, en planchas, unidades y/o al peso, en
bandejas, envolturas u otros medios adecuados, sin obligación de envasado y
rotulación, caso contrario deberá indicarse los datos señalados en el punto
“C”. Los productos que se comercialicen en la primer forma indicada, y elaborados
de manera manual o semiautomática, podrán denominarse: "Pastas
frescas artesanales". En caso de expenderse envasadas deberán
cumplir con las exigencias generales de rotulación y denominarse "Pastas
frescas" o "Pastas frescas con huevo (o al huevo)"o "Pastas
frescas con... (indicando el nombre de la verdura)" según corresponda,
seguida de la indicación del tipo: tallarines, ñoquis o similares.
f.
Según el artículo 724 del CAA. Para el caso de las pizzas
elaboradas, estos productos deberán expenderse en envase cerrado en cuyo rótulo
se consignará, con caracteres bien visibles, la denominación: "Pizza de..." o "Pizza
con...", (llenando el espacio en blanco con el o los nombres de los
productos alimenticios que recubren la masa), la fecha de vencimiento (días,
mes y año) que habrá autorizado, en cada caso, la autoridad sanitaria
jurisdiccional.
g.
El CAA también establece que en los rótulos de los
envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se
deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las
precauciones que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales,
debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe
conservarse el alimento.
h.
El detalle en la etiqueta de los ingredientes deberá enumerarse en
orden decreciente de peso inicial.
i.
El agua deberá declararse en la lista de
ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras,
jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar
el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación.
j.
Según se detalle en el Anexo II del Cap. V del CAA,
los siguientes productos alimenticios no requieren “rotulado nutricional”:
1-
Bebidas alcohólicas
2-
Aditivos
alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3-
Especias
4-
Aguas minerales
naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo humano.
5-
5-Vinagres
6-
Sal (Cloruro de Sodio)
7-
Café, yerba
mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros ingredientes
8-
Alimentos
preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para
consumir.
9-
Productos
fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como pre
medidos.
10-
Frutas,
vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados o
congelados.
11-
Alimentos en
envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2,
esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que
presenten declaración de propiedades nutricionales, Ej. Barras de cereales.
k.
Para el caso de las Mermeladas se las
rotulará “Mermelada de……….”, llenando
el espacio en blanco con el nombre de la fruta y hortaliza con caracteres de
igual tamaño, realce y visibilidad. Cuando se elabora con mezcla de frutas u
hortalizas, deberán declararse sus componentes en valor decreciente de sus
proporciones. En el rótulo se consignará el peso neto del producto envasado
(Art. 279CAA)
l.
Para el caso de los chacinados y según lo dispuesto por el Art. 318 del CAA.
En el rótulo o membretes del producto final deberán colocarse los siguientes
datos: porcentajes de carne, grasa, órganos y otros tejidos de cada especie
animal que entren en su composición.
m.
Las aves de corral (comercializadas
muertas) deberán tener una etiqueta que diga sus características. Con los
cerdos también se identificarán en la etiqueta si son comunes o de raza y si se
trata de adulto o lechón. Esta categoría llega hasta 15 Kg. y debe tener poca
grasa.
n.
En los puestos de venta de aves vivas, éstas
deberán mantenerse dentro de jaulas o pichoneras de tamaño adecuado, para que
los animales no sufran, con provisión de agua limpia y alimento.
o.
Para las conservas mixtas de vegetales y carnes, se
deberá declarar en el rótulo en forma y lugar bien visible, los componentes en
orden decreciente de su proporción según lo establece el Art. 279CAA
p.
Según los establece el Art 270 del CAA, los
productos de la pesca deben venderse con su denominación correcta. Para los
capturados en aguas argentinas y los que provienen de otras aguas que llegan a
puertos argentinos para su venta y/o industrialización, se tendrá en cuenta la
nomenclatura del CAA.
q.
El número de RENSPA y RENFO deberá ser indicado de
manera visible en el envase o embalaje de los productos para comercializar.
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